REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006278
ASUNTO : NP01-P-2009-006278
Corresponde a éste órgano judicial emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por la ABG MARIA ISABEL ROCCA GUZMAN, en su carácter de defensora del imputado: JESUS RAMON HENRIQUEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre el prenombrando imputado, y consecuencialmente le sea acordada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem. A tal efecto, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 lo siguiente:
“… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. Omissis. (Resaltado, negrillas y cursivas del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se coligen dos presupuestos a considerar: Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión o revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y Segundo: La obligación del Juez de revisar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosa.
Como puede observarse, la norma in comento no hace precisión a los supuestos sobre los cuales debe de sustentarse la revisión de las medidas cautelares, por lo que a criterio de quien aquí decide, resulta obvio, que los mismos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o transformación de las circunstancias que dieron lugar a su nacimiento.
Ahora bien, esta instancia judicial haciendo uso de las facultades contenidas en la norma ut supra transcrita, ha examinado íntegramente las actas que conforman el asunto de marras, y ha apreciado que las circunstancias sobre las cuales se halla soportada la medida de coerción que mantiene actualmente privado de su libertad al imputado: JESUS RAMON HENRIQUEZ, no han sufrido variación alguna que la hagan razonablemente sustituible por una menos gravosa, dada la incolumidad en que aún permanecen; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada la ABG MARIA ISABEL ROCCA GUZMA. Así se declara.
Por otro lado, en virtud que hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento si el predicho imputado ha cumplido con el acuerdo reparatorio pautado con el representante legal de la víctima ciudadano: JULIO CESAR SUNIAGA PLAZA, en la audiencia celebrada en fecha 08/04/2010, se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Fíjese la audiencia preliminar. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los TREINTA y UN (31) DÍAS del mes de AGOSTO de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. JOSERLINE RONDÓN CABELLO