REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000448
ASUNTO : NP01-P-2010-000448


Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN presentada por parte de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. SOLY OLIMAR ROMERO en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VIVENES RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- De igual forma SE ADMITE totalmente las PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el imputado de autos, por SER PERTINENTES, LÍCITAS, ÚTILES, Y NECESARIAS, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señaladas en el Libelo acusatorio.
SEGUNDO ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta a la misma, lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quien manifestó en voz alta “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
TERCERO: Se mantiene incólume el principio de la comunidad de las pruebas.-
CUARTO: Se mantiene incólume la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado de autos en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto.-
QUINTO: Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO del acusado: LUIS ENRIQUE VIVENES RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, comparezcan ante el Juez de Juicio respectivo.
SEPTIMA: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de remitir al Tribunal competente la Fase Intermedia y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Fase de Investigación. Maturín, a los Diez (10) días del mes de Agosto del 2010. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.
El Juez,


ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON

La Secretaria


ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO