REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : NP01-P-2010-001131
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en fecha 16/08/10 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado VICTOR DANIEL FIGUEROA MOYA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
VICTOR DANIEL FIGUEROA MOYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín – Estado Monagas, nacido en fecha 21 de mayo de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.403.938, de estado civil Soltero, de profesión u oficio refrigración, hijo de Margarita Moya (v) y de Victor Figueroa (v), residenciado en La Puente, Carrera 13-B, Casa No. 15353, a la tercera cuadra de la Escuela Francisco Verde, Maturín – Estado Monagas.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“En fecha 28 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose por las inmediaciones de la Calle Principal del Sector José Tadeo Monagas, Maturín – Estado Monagas, el ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO, específicamente en una esquina donde funciona un puesto de comida rápida, observó cuando corría hacia él su amigo de nombre RAYDEL YORFREDDY RODRIGUEZ MALAVE, hoy occiso, y le manifestó que el hoy imputado VICTOR DANIEL FIGUEROA MOYA, le había dado un tiro en el pecho, llegando al sito donde se encontraba aun con vida el hoy occiso, el propio imputado preguntándole quien le había dado el tiro; por lo que RICARDO JOSE CASTILLO, dejó a su amigo en el suelo en compañía del dicho imputado, y salió corriendo a avisar lo sucedido a la madre de RAYDEL YORFREDDY RODRIGUEZ MALAVE, haciendo acto de presencia n el sitio la ciudadana madre Yoli Del Valle Malavé Caraballo, en un vehículo y entre todos los presentes les prestaron auxilio, lo embarcaron y procedieron a trasladarlo hasta l Hospital Metropolitano, donde luego de unos minutos de haber ingresado con vida, falleció; pudiéndose determinar la causa de muerte, a través del correspondiente informe de Autopsia suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense, Dr. Alejandro Sánchez Tremps, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo (A) Maturín – Estado Monagas, quien apreció a dicho cadáver orificio de entrada de un proyectil de arma de fuego, sin tatuaje, situado n la cara anterior del hemitórazx izquierdo, coincidente con la línea clavicular media y el II espacio intercostal; así como orificio de salida de un proyectil de arma de fuego, situado en el dorso del hemitorax izquierdo con linea escapular mdia y coincidente con el V espacio intercostal, quien llegó a la conclusión que el mecanismo de la muerte fue por hemorragia aguda, cauada por el compromiso multiorgánico, secundario al paso de un proyectil de arma de fuego, disparado a distancia. Ahora bien, iniciadas como fueron las diligencias tendentes a esclarecer tal hecho reprochable, por parte funcionarios adscritos a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo (A) Maturín – Estado Monagas, se pudo determinar con precisión, y en base a lo manifestado por el ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO, aunado a las experticias científicas, como fueron Levantamiento Planimétrico, Experticia Hematológica y Luminol, y Experticia d Trayectoria Balística, e igualmente el acto de Prueba Anticipada de Luminol y Reconstrucción de Hechos, realizada en fecha 09/03/2010, en el inmueble ubicado en la Calle 03, Casa No. 351, Sector José Tadeo Monagas, Maturín – Estado Monagas, lugar donde el hoy imputado actuando sobre seguro y sin ningún motivo justificado, accionó un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso, cuya arma no fue recuperada; y no obstante haberle efectuado dicho disparo, aparentó desconocer quien le había disparado, prestándole auxilio en plena vía pública, cuando era auxiliado el hoy occiso por su amigo RICARDO JOSE CASTILLO.”
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano VICTOR DANIEL FIGUEROA MOYA, subsumida en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, cometido en contra del ciudadano RAYDEL YORFREDDY RODRIGUEZ MALAVE, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.
Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
Se ADMITE la prueba de levantamiento plarimétrico, promovida por la defensa, inserto al folio 100 de la fase intermedia, con base a lo establecido en el articulo 328 ordinal 7° ejusdem, la cual a pesar de haber sido promovida en la misma audiencia y no ser de las que establece el articulo 328 para promoverse en el mismo acto, no es menos cierto que esta fue incorporada a las actuaciones procedente del cuerpo de investigaciones en fecha 09 de agosto del año que discurre, fecha en la cual el referido Cuerpo de Investigaciones la remitió a este Tribunal; todas las pruebas promovidas s admiten a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado y la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso. Y con fundamento a lo establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión N° 51 de fecha 23 de Enero de 2006, que señaló lo siguiente:
“……Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado, en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler –imputado….”. (Negritas del Tribunal)
Asimismo, el Abogado Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, año 2001, Página 235, señala que:
“La forma y requisitos para la promoción de pruebas por parte del imputado, son esencialmente los mismos que para las demás partes y, en principio, dicha promoción está sujeta a preclusión. Esto indicaría que fuera de la oportunidad para ofrecer pruebas para el juicio oral y público, ya no sería posible hacerlo luego. Sin embargo la prevalencia del principio constitucional del derecho a la defensa debe llevar necesariamente a la conclusión de que cuando se haya omitido la proposición de una prueba verdaderamente relevante para la causa del imputado, en razón de la negligencia de sus defensores u otra causa no imputable al reo, entonces habrá necesariamente que admitirla y practicarla…”
En otro sentido, agrega el autor que:
“En principio, las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba en la Audiencia Preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de dicotomía de la prueba. Sólo de manera excepcional podría autorizarse la promoción para el juicio oral de algún medio de prueba de que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la terminación del sumario o fase investigativa y que haya sido imposible incorporar durante dicha fase.”
De lo anterior, se colige que, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, así como el planteado en la doctrina citada, los cuales comparte esta Tribunal; es que en primer lugar, por garantía del principio de contradicción y control, las pruebas ofrecidas deben ser desarrolladas en la fase de investigación, para que de esta forma todas las partes tengan acceso a las mismas. Sin embargo, también sostienen que; en caso de negligencia de la defensa, de promoción de pruebas o cuya existencia se haya conocido con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, y, en todo caso que se promuevan pruebas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal o como en esta caso en particular promovidas en la misma audiencia por cuanto la referida prueba plarimétrica fue incorporada a la causa procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a solo unos siete días antes de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar; deben admitirse las probanzas ofrecidas, lo cual converge en un solo motivo y es garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso penal.
De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
En cuanto a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, esta se NIEGA y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico al ciudadano VICTOR DANIEL FIGUEROA MOYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, cometido en contra del ciudadano RAYDEL YORFREDDY RODRIGUEZ MALAVE, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria de Sala,
ABG. ERIKARELIS ALCALA