REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001552
ASUNTO : NP01-P-2010-001552


Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado JOSE GREEORIO RODRIGUEZ, Venezolano, de 46 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Delfina Rodríguez (V) y de Domingo Antonio Bello Salazar (F), de profesión u oficio Mecánico, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/07/1964, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.902.127, Teléfono: domiciliado en: Aves del Paraíso, Calle, Casa 2-12 de Maturín estado Monagas, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
“En fecha 26-02-2010, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio en la mencionada División reciben denuncia a una ciudadana quien dijo ser y llamarse MAELIS DEL VALLE RONDON, titular de la cedula de identidad Numero V-11.014.602, y quien manifestó que su pareja de nombre JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, le había agredido físicamente e el brazo derecho y de igual manera la había agredido verbalmente y con un destornillador se le encimo con la intención de apuñalearla luego agarro un machete y lo amoló con un esmeril y le dijo que si lo denunciaba de nuevo le iba a quitar la cabeza, por lo que solicitaron información de donde había ocurrido presuntamente el hecho y donde se podía localizar a dicho ciudadano, la misma alego que eso había sucedido en su residencia ubicada en la Calle Rómulo GALLEGOS, casa s/n, específicamente en el cuarto principal, Sector San Jaime, al lado de la casa de Alimentación y en ese mismo lugar se podía localizar a la persona que la agredió, y en razón de encontrarse los funcionarios actuantes bajo los supuestos de flagrancia tal como lo señala el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se constituyo en Comisión Policial y se trasladan hasta la dirección antes mencionada, y una vez en el sitio la ciudadana en cuestión les señalo una residencia de color guayaba con ventanas de color blanca como lugar donde se encontraba la persona que la había agredido, y ha simple vista observaron a un ciudadano que estaba de un vehiculo de color verde al cual le estaba realizando un trabajo de mantenimiento ya que el ciudadano es mecánico, procedieron a realizar el llamado correspondiente previa identificación como funcionarios policiales tal y como lo establece el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le indicaron la razón de su presencia en el lugar, de igual manera le informaron que de acuerdo al articulo 93 d ela Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia quedaba detenido, no sin antes de hacerle saber de sus derechos Constitucionales según lo establecido en le articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a colectar las evidencias de interés criminalisticos, posteriormente trasladaron al ciudadano detenido hasta la Dirección de la Policía específicamente a la División de Investigaciones Penales donde se procedió a la identificación del ciudadano en referencia como lo establece el articulo 126 del COPP como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.902.127…”

Efectivamente, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano JOSE GREEORIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAELIS DEL VALLE RONDON, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la víctima y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Quito de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAELIS DEL VALLE RONDON, establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy. En consecuencia se sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente de las establecida en el articulo 3 del 256 del Código Orgánico Procesal penal con presentaciones cada 30 días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
2.- PROHIBICION DE ASERCARSE A LA VICTIMA EN SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA, NI REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, INTIMADACION O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA.
3.- ESTABLECER RESIDENCIA FIJA, EN CASO DE CAMBIO DE RESIDENCIA NOTICARLE AL TRIBUNAL, PARA LO CUAL DEBERA CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA.
4.- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA EN LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA.

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes.




El Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario


ABG. ANGELICA BARILLAS