REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretarios de Sala. Abgs. LIBERARCE ARTIGAS, ANDREINA PROPERI, GERMAN SALAZAR y RAQUEL HERNANDEZ.


Representación Fiscal: Abg. HELENNY GUILARTE CENTENO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensor: Abg. JUAN OCA, Defensor Público Segundo Penal de este Estado.

Acusados: CARLOS EDUARDO ROYETT, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 23/04/1980, hijo de Carmen Royett (v) y Omar Hernández, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.117.330, residenciado en la Calle San Martín, al lado de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, Casa N° 52, frente a la Plaza Bolívar, Punta de Mata, Estado Monagas.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

La Abg. Helenny Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal presentó formal acusación en el presente asunto en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROYETT, por estimar que en fecha 16 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, el ciudadano Juan José Brito González, se encontraba en los Talleres de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora; donde laboraba como vigilante, cuando escuchó ruidos en la Contraloría Municipal, la cual se encuentra adyacente a los talleres, observando que una reja había sido violentada, por lo que presumió que alguien se encontraba adentro y efectuó llamada al servicio de emergencia 171; que seguidamente se presentó una comisión policial, cuyos funcionarios al acercarse al lugar, observaron cuando un ciudadano salía en poder de algunos objetos, por lo que practicaron su detención, quedando identificado este como CARLOS EDUARDO ROYETT; objetos que al ser inspeccionados, se pudoi constatar que se trataba de un royo de cable color gris, una impresora marca HP, entre otros.

La defensa del acusado, al exponer sus alegatos manifestó que rechazaba y contradecía la imputación fiscal, acogiéndose a su vez al principio de la Comunidad de la Prueba; alegando también que la carga de la prueba la tendría la Representación Fiscal, quien no podría probar que su defendido cometió el hecho acreditado.



CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate, se pudo evidenciar que en fecha 16 de Marzo de 2009, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la mañana (04:30 p.m.), el hoy acusado CARLOR EDUARDO ROYETT, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, adscritos a la Comisaría Punta de Mata, con algunos objetos entre los que cuenta una impresora marca HP; que momentos antes había sustraído de las instalaciones de la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora de esta Entidad Federal; cuyo ingreso se debió a la alteración que le causó a la reja protectora colocada en el techo. A esta convicción llega este Tribunal hoy con carácter unipersonal, en virtud a las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, las cuales se apreciaran y valoraran a continuación:

Declaración del ciudadano ROGELIO PERALES, quien estando debidamente juramentado en sala manifestó, que en fecha 16 de Marzo de 2009, realizó inspección junto al funcionario Carlos Rondón, en la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora, y dejó constancia de que se trataba de un sitio cerrado, con cubículos, el cual presentaba violencia en la reja del techo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que habían realizado la inspección por haber recibido llamada de que se había llevado a cabo un hurto en las instalaciones de la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata; que se encontraban violentadas las cerraduras de los cubículos, y la reja del techo. A preguntas formuladas por la defensa, contestó; que el techo estaba como picado.

Declaración del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, quien estando debidamente juramentado en sala manifestó, que practicó inspección ocular en la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora, donde se verificó que hubo violencia en una reja en el techo; y había practicado también una experticia de reconocimiento entre otras cosas, a una impresora marca HP, color negro; un reloj blanco marca Coby, un rollo de cable, y a una gorra de color blanco.

Las anteriores deposiciones las aprecia este Juzgador, en todo sus contenidos, pues de ellas se evidencia que los expertos señalan el sitio del suceso como fue las oficinas de la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata de esta Entidad Federal; así también dejaron constancia de la violencia que presentaba la reja del techo, y las cerraduras de los cubículos que se encontraban en su interior; y el experto Carlos Rondón, describió detalladamente los bienes que fueron objeto material en este asunto. Por ello se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Declaración del ciudadano FRANKLIN MAYO VELASQUEZ, quien estando bajo juramento, manifestó que se encontraba laborando en el servicio 171, cuando recibió llamado de que en la Alcaldía de Punta de Mata se había suscitado un hurto, y dio así el parte policial; que el no había hecho la detención, y desconocía si habían detenido a alguien o le decomisaron algo. A preguntas formuladas por este Juzgador, respondió que la llamada se refería a que se encontraba un ciudadano introducido en las instalaciones de la Alcaldía.

Esta deposición al ser rendida por un funcionario que aún cuando señala, que no practicó detención alguna en el presente asunto; este de manera clara manifiesta que recibió llamada laborando en el servicio de emergencia 171, donde le denunciaban sobre la incursión de un ciudadano en las instalaciones de la Alcaldía de Punta de Mata, y que por ende había dado el parte policial para que funcionarios policiales se dirigieran hasta esa dependencia; la aprecia este Sentenciador en todo su contenido, y será agregada a la demás pruebas a los fines de formar el cúmulo suficiente para dictaminar en el presente asunto; por ello se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO, quien estando bajo juramento manifestó en sala, que había recibido llamada de la central de que un ciudadano había hurtado impresoras en la Alcaldía; a lo cual el Agente Torres y su persona en la unidad 0-69, llegaron al sitio; el vigilante les dijo lo que ocurrió y salieron a aprehender al sujeto y lo agarraron como a una cuadra de la contraloría. A preguntas realizadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contestó que el vigilante de guardia les señaló para donde había ido el sujeto; que el detenido tenía un CPU, una impresora, no recordaba muy bien; que el vigilante luego les dijo que el detenido era el que estaba dentro de la contraloría; que el aprehendido era flaco y alto. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que recibieron la llamada como a las cuatro y media de la mañana; que el detenido se encontraba solo y agresivo.

Declaración del ciudadano ORLANDO JOSE TORRES DIAZ, quien estando bajo juramento manifestó, que en fecha 16 de Julio de 2009 se encontraba de servicio en la población de Punta de Mata; y les avisaron que había un ciudadano hurtando en la contraloría; cuando llegaron un vigilante les manifestó que un tipo había hurtado; lo vimos como a treinta metros, salió corriendo; cuando lo detuvieron este tenía una chaqueta, y como con otra chaqueta cubría una caja, y tenía en su poder una impresora, un rollo de cable y un reloj. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que los funcionarios Brito y Rocca, fueron los que practicaron la aprehensión del sujeto; quien era de contextura delgada y alto.

Las anteriores deposiciones serán apreciadas en todo sus contenidos, en virtud de que las mismas provienen de funcionarios que procedieron a trasladarse al sitio del suceso, y lograron aprehender con los objetos peritados en las actuaciones, y pertenecientes a la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora, al ciudadano hoy acusado; por ello se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano JUAN JOSE BRITO, quien estando bajo juramento manifestó, que no recordaba el día pero fue el año pasado como en el mes de Marzo, como a las cuatro y diez de la mañana (04:10 a.m.); montaban guardia en los talleres; pero como la contraloría quedaba allí mismo rondábamos; se asomaron y vieron que la reja de atrás estaba violentada; luego vieron a un muchacho que se asomó; y entonces fueron a los bomberos, estos forcejearon con el; y después fue que llamamos a la policía, vinieron y lo agarraron. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que había visto a la persona que agarró la policía, y era el mismo que salió corriendo de la contraloría; que había visto como un CPU que el muchacho lo tenía metido como en un saco; que había un hueco en la ventana de atrás; era un muchacho delgado y alto.

La anterior deposición será apreciada en todo cuanto contiene, en virtud de que la misma proviene de un testigo hábil, quien observó la acción irregular que se presentó en el interior de la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora, con un muchacho que luego fue aprehendido según su dicho con un objeto como un CPU que tenía dentro de algo como un saco; por las razones descritas se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

De las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, quedó demostrado que en fecha 16 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, el hoy acusado CARLOS EDUARDO ROYETT, se introdujo en las instalaciones de la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora, ubicada en la población de Punta de Mata de esta Entidad Federal, violentando la reja del techo; de lo cual dejaron constancia en sala de audiencias los expertos Rogelio Perales y Carlos Rondón; y sustrajo un rollo de cable, un reloj marca Coby y una impresora marca HP, color negra; bienes estos peritados en las actuaciones y ratificada en sala sus características; ya introducido en las oficinas del ente municipal que nos ocupa, el acusado CARLOS EDUARDO ROYETT, fue visto por el vigilante Juan José Brito, cuando se asomó a la parte posterior del inmueble; este de inmediato le dio aviso a las autoridades, cuando el funcionario Franklin Mayo Velásquez, toma la denuncia de lo que ocurría, y da el parte policial; siendo este recibido por los funcionarios Carlos Eduardo Brito y Orlando José Torres, quienes fueron contestes en afirmar que se dirigieron al sitio de suceso, y al ser avisados por un vigilante que la persona había salido corriendo hacia una dirección señalada por él; le dieron alcance cerca del lugar, y al aprehenderlo le fue decomisado en su poder, un objeto como un CPU, un rollo de cable y un reloj; y que cuando lo llevan ya detenido el vigilante ciudadano Juan José Brito, lo reconoció como la misma persona que había salido corriendo del interior de la Contraloría y forcejeo con los bomberos, según el dicho en sala del mismo Juan José Brito; quien junto a los funcionarios aprehensores, son contestes en afirmar que se trataba de un ciudadano alto y delgado, lo que concuerda con las características fisonómicas del aludido acusado.

Por todo lo expresado anteriormente, se pudo determinar en la respectiva audiencia oral y pública, la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; ello como resultado de la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y probado en juicio la autoría del ciudadano CARLOS EDUARDO ROYETT; deberá condenarse a este en base a las pruebas presentadas y analizadas ut-supra, las cuales desvirtúan el rechazo interpuesto por la defensa en su oportunidad en contra de la acusación legalmente admitida.



CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual según el análisis de este Juzgado encuadra en el tipo contenido en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 451 ejusdem; los cuales refieren textualmente:

“Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años…”.
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:…4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…”

Lo que precede, se estima en virtud de la conducta desplegada por el hoy acusado CARLOS EDUARDO ROYETT en fecha 16 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana; cuando se introdujo rompiendo la reja del techo, a las instalaciones de la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora de este Estado, y sustrajo entre otros bienes de ese ente, una impresora marca HP, color negro y un reloj marca Coby .

Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter UNIPERSONAL considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO ROYETT, y habida cuenta que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha; el acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad por su autoría, y ser en consecuencia declarado culpables de los hechos atribuidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.

CAPITULO V
PENALIDAD

En vista de la condenatoria dada anteriormente, este Tribunal condena al ciudadano CARLOS EDUARDO ROYETT; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; originándose la misma de lo siguiente: el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente; contempla una de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el artículo 37 ejusdem, nos señala que la pena normalmente aplicable es la media, siendo esta la mitad del resultado de la suma de los dos extremos, en este caso SEIS (06) AÑOS; pero habida cuenta que en la causa no cursa certificación de antecedentes penales en contra del hoy acusado, y dado que el Ministerio Público no probó en sala que el mismo sea acreedor de otros; este Tribunal constituido Unipersonal le aplicará la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, y en consecuencia en definitiva la pena a cumplir, para el encausado en mención, será la mínima o límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, junto con las accesorias establecidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales al precitado, por estimar que el mismo, no ha generado suficientes ingresos para cargar con esta pena pecuniaria accesoria.



CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley. Primero: CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO ROYETT, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 23/04/1980, hijo de Carmen Royett (v) y Omar Hernández (v), de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.117.330, residenciado en la Calle San Martín, al lado de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, Casa N° 52, frente a la Plaza Bolívar, Punta de Mata, Estado Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, junto con las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem; por haber sido encontrado CULPABLE de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente, en perjuicio de la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora de esta Entidad Federal. Segundo: Se exonera del pago de costas procesales al condenado, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En vista de la condenatoria dictada, se acuerda mantener al precitado recluido en la Comandancia General de la Policía de este Estado hasta que el Juzgado de Ejecución correspondiente provea lo conducente al Régimen Penitenciario a seguir.

Dada, firmada, sellada, registrada, publicada y diarizada; en Maturín a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. STEFANIA PAOLINI

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. STEFANIA PAOLINI













NP01-P-2009-000806.