REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados NOHELIS MARGARITA RAMIREZ, KENEDIS JOSE FIGUEROA RAMIREZ, DARWIN JOSE FIGUEROA RAMIREZ y HIPOLITO RAFAEL LEMUS VALLENILLA, antes de iniciar la Audiencia Oral y Pública respectiva, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria (sala): Abg. DELMYS GAMERO.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATZ.

Defensores: Abg. ELVIA AGUILERA, Defensora Pública Séptima Penal de este Estado; y Abogados Privados, YELITZA AMUNDARAIN y JESUS RODRIGUEZ.

Acusados: NOHELIS MARGARITA RAMIREZ, quien es Venezolana, natural de Campearito, Estado Sucre, fecha de nacimiento 08/04/1969, de 41 años de edad, hija de Adelcia Ramírez (f) y Augusto Rodríguez (v), de profesión u oficio Del Hogar, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.533.434, residenciada en el Sector Sabana Grande, Calle 06, Casa N° 15, cerca del módulo policial, Maturín, Estado Monagas; KENEDIS JOSE FIGUEROA RAMIREZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 22/11/1988, de 21 años de edad, hijo de Nohelis Margarita Ramírez (v) y Virgilio Figueroa (f), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.719.805, residenciado en el Sector Sabana Grande, Calle 06, Casa N° 15, cerca del módulo policial, Maturín, Estado Monagas; DARWIN JOSE FIGUEROA RAMIREZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 16/09/1990, de 20 años de edad, hijo de Nohelis Margarita Ramírez (v) y Virgilio Figueroa (f), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.719.797, residenciado en el Sector Sabana Grande, Calle 06, Casa N° 15, cerca del módulo policial, Maturín, Estado Monagas; y HIPOLITO RAFAEL LEMUS VALLENILLA, quien es Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 07/07/1978, de 32 años de edad, hijo de Irma de Lemus (v) y Hipólito Lemus (v), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.510.014, residenciado en el Sector Sabana Grande, Calle 06, Casa N° 15, cerca del módulo policial, Maturín, Estado Monagas

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública con Tribunal Unipersonal (dado el Procedimiento Abreviado llevado en este asunto); los acusados en mención solicitaron, se les impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual fue verificado igualmente por sus defensores; antecedió a tales solicitudes, la ratificación vía oral de la acusación en contra de dichos acusados, de parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público; manifestando que en fecha 30 de Enero de 2010, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), los funcionarios Irving Rivero, Henry Febres, Orlando Rantajal, Wilmer Desiderio, Rolando Moreno, Javier Mejias y Pedro Cabello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín; se constituyeron en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el N° 670 emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; en un inmueble ubicado en la Carrera 06, casa s/n, Sector III, Sabana Grande de esta ciudad; constituido por una vivienda elaborada con paredes de bloques, frisada y pintada, de color azul, con puertas y ventanas elaboradas en metal de color blanco; una vez en el lugar en presencia de los testigos Rubén Ignacio Serda y Williams Jesús Serda, procedieron a tocar las puertas de dicho inmueble; siendo recibidos por la ciudadana NOHELIS MARGARITA RAMIREZ, observando que en el interior del mismo, se encontraban los ciudadanos JOSE FIGUEROA RAMIREZ, HIPOLITO RAFAEL LEMUS y KENEDIS JOSE FIGUEROA; procediendo a revisar el inmueble; logrando incautar en la segunda habitación, específicamente en un gavetero, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y azul, atado en sus extremos con hilo de color gris, contentivo de presunta droga de la denominada cocaína, y un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de seis envoltorios pequeños, envueltos en material sintético de color verde y negro atados con hilo de color gri, contentivo de la presunta droga de la denominada cocaina; procediéndose a la aprehensión de los mismos; dejando constancia de que al momento de practicar la experticia química respectiva, la sustancia incautada resultó ser: cinco (05) gramos con seiscientos (600) miligramos de Clorhidrato de Cocaína. Acreditándoles así la Representación Fiscal la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, en el acto en comento, el Representante Fiscal promovió como pruebas, la declaración de los expertos Henry Febres, Orlando Rantajal, Wilmer Desiderio, Rolando Moreno, Javier Mejias, Pedro Cabello, Dra. Marvy Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Henry Febres, Orlando Rantajal, Wilmer Desiderio, Rolando Moreno, Javier Mejias, Pedro Cabello;y los testigos ciudadanos Rubén Ignacio Serda y Williams Jesús Serda; finalmente como documentales promovió inspección técnica policial N° 472 de fecha 30/01/2010, acta de allanamiento de fecha 30/01/2010, orden de allanamiento, de fecha 29/01/2010, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; experticia química N° 9700-128-T-121, de fecha 31/01/2010, y experticia toxicológica en vivo N° 9700-128-0127, de fecha 31/01/2010, suscritas por los funcionarios Dra. Marvy Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino.

CAPITULO III

Los Abogados Defensores, luego de que este Juzgado admitiera la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos; manifestaron que en conversación sostenida con sus defendidos, estos les habían manifestado su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se les impusiera la pena en ese mismo acto.

Los acusados NOHELIS MARGARITA RAMIREZ, KENEDIS JOSE FIGUEROA RAMIREZ, DARWIN JOSE FIGUEROA RAMIREZ y HIPOLITO RAFAEL LEMUS VALLENILLA, estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestaron a viva voz en sala de audiencias, que admitían los hechos contemplados en la acusación fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva en ese instante.


CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por los aludidos acusados; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente a los ciudadanos tantas veces mencionados, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aduciendo que la conducta de los precitados se subsumía en el tipo penal señalado, al momento cuando se incautó en el inmueble allanado legalmente, ubicado en la Carrera 06, casa s/n, Sector III, Sabana Grande de esta ciudad; la cantidad de cinco (05) gramos con seiscientos (600) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, que fue peritada en el presente asunto.

Quien aquí se expresa luego del análisis del recorrido de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que nos ocupa.

Ahora bien, los acusados NOHELIS MARGARITA RAMIREZ, KENEDIS JOSE FIGUEROA RAMIREZ, DARWIN JOSE FIGUEROA RAMIREZ y HIPOLITO RAFAEL LEMUS VALLENILLA, admitieron los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sujetos a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será DOS (02) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes (en cantidades menores), contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que los acusados en mención no poseen antecedentes penales, o al menos no consta lo propio en las actuaciones precedentes; se le rebajará a la pena mínima, o sea, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por hacerlos a todos, acreedores de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se les rebajará un tercio, por estimarse que se trata de un ilícito penal contemplado en la Ley que regula la materia de drogas, y las consecuencias tanto de las actividades ilícitas que se generan alrededor de las mismas, como del consumo humano; causan un daño a la colectividad en ocasiones hasta irreversible; quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas a los hoy condenados, por estimarse que los mismos actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvieron bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; aún cuando en el mismo acto en referencia se le sustituyó la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 03 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; que representa presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial; hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, determine el Régimen a seguir en cuanto al cumplimiento de la pena impuesta. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos NOHELIS MARGARITA RAMIREZ, KENEDIS JOSE FIGUEROA RAMIREZ, DARWIN JOSE FIGUEROA RAMIREZ y HIPOLITO RAFAEL LEMUS VALLENILLA, ampliamente identificados ut-supra; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad de los prenombrados. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas a los mismos, por estimarse que actualmente no tienen condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvieron bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE ACUERDA no colocar fecha probable de cumplimiento de pena, en virtud de que los condenados actualmente se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva, otorgada a todos en fecha 20 de los corrientes; situación que se mantendrá hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, tramite lo concerniente al cumplimiento de la pena que nos ocupa.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. DELMYS GAMERO







NP01-P-2010-000691.