REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002726
ASUNTO : NP01-P-2008-002726



Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público Segundo Penal Abg. Juan Oca Defensor del Acusado de autos ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ GOMEZ, en la causa signada bajo el No NP01-P-2008-002726, advirtiendo que se ha generado un retardo procesal ya que esta detenido desde el 04-07-2008, sin que se haya realizado efectivamente la constitución del Tribunal el juicio oral y público; éste Tribunal Tercero de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al acusado ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ GOMEZ, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la víctima MARVELIS FERNANDEZ.

De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 06-07-2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad contra el ciudadano ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ GOMEZ por considerar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de haberse decretado la medida, la causa continúo en fase de investigación, y en fecha 04-08-2008, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el referido ciudadano; se celebró audiencia preliminar y mediante auto de apertura a juicio, de fecha 13-05-2009, el Juez que conoció de la causa, consideró que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose la misma.

Ahora bien, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte la norma adjetiva penal prevé en el artículo 244 referido a la proporcionalidad:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave...”

En este sentido, de la revisión del presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la víctima MARVELIS FERNANDEZ, se observa que, uno de los fundamentos que debe tomarse en cuenta, y así lo establece la norma, es la presunción legal de fuga, derivado en la posible pena que pueda llegar a imponerse por el delito en mención, y en el caso de autos, no ha variado, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una pena más benigna, motivo por el cual, considera quien aquí decide, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control, se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso.

Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y si bien es cierto que han transcurrido más de dos años de privación de libertad, también es cierto que el decaimiento de la medida, no siempre debe ser declarado de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, pues en la práctica forense, sabemos que, como en el caso de autos, el retardo se debe, a diversos factores, como se suscito en la audiencia fijada para los días 24-09-09, 27-10-2009, 06-11-09,17-11-09, 02-02-2010, 23-02-2010,09-06-2010, 21-06-2010, 14-07-2010, 10-08-2010, por la falta de traslado del acusado así como por las huelgas que realizan los mismos internos del Internado Judicial del estado Monagas, sitio de reclusión del acusado de autos, considerando el Tribunal, que éstas son tácticas dilatorias, para la factible realización del juicio oral y público.

Ciertamente el principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, sin embargo, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrito, como lo constituye, en principio, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; es así, que hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en los que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos, que se debe mantener la privación de libertad, pues, considera quien decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso, en virtud de los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento del acusado, dada por la gravedad de los hechos, el daño causado y las sanciones que pudieran llegar a imponerse; por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de decaimiento planteada y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud expuesta por el Defensor Publico Primero Penal del ACUSADO ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ GOMEZ y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida incoada por el Defensor Publico Primero Penal del ACUSADO ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ GOMEZ y se ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 06-07-2008, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que lo motivaron a decretar la privación preventiva de libertad del acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene como fecha próxima para la celebración de la Celebración de Audiencia de Prorroga día LUNES 23 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Líbrese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y líbrense los respectivos oficios.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.


La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria