REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-000151
ASUNTO : NP01-P-2008-000151

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.

SECRETARIO: Abg. Luís Jesús Bonillo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Obnil Hernández.

DEFENSA PRIVADO: Abg. Frank garcía Díaz.

ACUSADO: CRUZ DANIEL ANTON, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.435, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 23 DE Septiembre de 1971, de 38 años de edad, Profesión transportista, Estado Civil: Soltero, hijo de: Eugenia Olivares (V) y Rafael Antón (V).
VICTIMA: Se omite su identidad de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1°, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 218, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes genéricas del articulo 77 ordinales 8° y 9° del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 29-07-2010, el representante del Ministerio Público, expuso que visto la acusación presentada y admitida en su debida oportunidad, manifestó que la conducta del ciudadano se subsumia en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1° del Código Penal, la Defensa técnica informó al tribunal que antes de iniciarse el Juicio Oral y Público, su patrocinado le informó su voluntad de admitir los hechos, de conformidad al artículo 376 la posibilidad de que el Acusado pueda solicitar el procedimiento de admisión de los hechos, ya que es una confesión libre y espontánea, y en razón de que la representación fiscal realizó un cambio de calificación jurídica, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ciudadano: CRUZ DANIEL ANTON, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de un adolescente, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados y del cambio de calificación jurídica, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente se les señalo que en el caso de admitir los hechos por el delito por el cual fue acusado no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Concedida como fue la palabra al acusado: CRUZ DANIEL ANTON señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Sobre los siguientes hechos, aduciendo lo siguiente:

“Sic… En fecha 04 de Enero del año 2008, en horas de la tarde, el niño víctima de la presente causa, ( omitiéndose la identificación del mismo con fundamento en lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización las carolinas, casa Nº 33, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la habitación principal en compañía del imputado CRUZ DANIEL ANTON OLIVARES, quien le baja el pantalón y comenzó a penetrarlo con su pene en erección por el ano, y en ese momento entro al cuarto el hermano de la victima el adolescente JHONATAN RAFAEL BAUSA LEÓN, observando lo que estaba sucediendo, pero hizo ver como que no se había percatado de tan estruenda situación, en eso decide salirse del lugar para no alertarlo, luego cuando tuvo la oportunidad converse con su hermano y el le manifiesta que el imputado tenia tiempo haciéndole eso tal y como se aprecia del Examen Medico Legal y Ano Rectal, Nº 0060, de fecha 07/01/2008, suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA, Experto Profesional IV, adscrito al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maturín, practicado al niño (omitiéndose la identificación del mismo con fundamento en lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),de apenas Once (11) años de edad, victima de la presente causa, quien en su dictamen concluyó:…”EXAMN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL RELAJADO CON HIPOTONIA ANO RECTAL. SE OBSERVAN VERRUGAS PERIANALES DEL TIPO V.P.H. SE INDICO EVALUACION POR INFECTOLOGIA”; posteriormente cuando su madre llegó a la casa le indica lo que estaba pasando con su hermano. Ocurrido lo anterior en fecha 04 de Agosto del 2008, al momento en que los funcionarios: detective OBDULIO VALLENILLA; Agentes ANÍBAL GAMARDO y ALVARO RAMIREZ, adscritos a la brigada de patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por las inmediaciones de la calle Monagas adyacente al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pudieron avistar a un sujeto quien al notar la presencia policial, tomó una actitud no consona, motivo por el cual le dieron la voz de alto, exigiéndole la documentación respectiva, y al ser verificado ante el sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), arrojó como resultado que este ciudadano estaba siendo requerido por previa solicitud de esta fiscalía por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, razón por la cual le fueron leídos sus derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: CRUZ DANIEL ANTON OLIVARES.
A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal y como parte de buena fe, la calificó por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de un adolescente, el defensor privado, Abg. FRANK GARCÍA DIAZ, expuso que de conformidad con el artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, en virtud del cambio de calificación jurídica realizada por la fiscalia, se mantenga el sitio de reclusión ello en razón al Derecho a la vida y sea trasladado al Departamento de Urología del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar. Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al acusado y manifestó que admitía los hechos.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Así mismo de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de un adolescente, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISION, delito éste que tiene una pena de quince (15) a Veinte (20) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en TREINTA Y CINCO (35) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de Prisión, y como quiera que el acusado admitió su responsabilidad penal, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior de la misma, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en QUINCE AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir. Así se decide.

Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 04 de agosto de 2023, por cuanto el acusado tiene detenido Un (01) año, Once (11) meses y Veinticinco (25) días y este Tribunal mantiene incólume la Medida judicial Privativa de Libertad, y acuerda la solicitud de la defensa técnica en mantener al acusado en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, a los fines de garantizarle el Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto el Juez de Ejecución, previo estudio del caso en particular ordene lo conducente. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda de conformidad notificar a la victima del presente asunto a los fines de no vulnerarle los Derechos que le asisten. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos en armonía con el articulo 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano CRUZ DANIEL ANTON, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.435, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maturin, Estado Monagas, nacido en fecha 23 DE Septiembre de 1971, de 38 años de edad, Profesión transportista, Estado Civil: Soltero, hijo de: Eugenia Olivares (V) y Rafael Antón (V) recluido en la Comandancia General de Policía del estado Monagas, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de un adolescente, delito éste que tiene una pena de delito éste que tiene una pena quince (15) a Veinte (20) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en TREINTA Y CINCO (35) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de Prisión, y como quiera que el acusado admitió su responsabilidad penal, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior de la misma, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en QUINCE AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir. SEGUNDO: Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 04 de agosto de 2023, por cuanto el acusado tiene detenido Un (01) año, Once (11) meses y Veinticinco (25) días. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene incólume la Medida judicial Privativa de Libertad. SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena.

Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la victima.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La jueza,


ABG. LISSET PRADA GUERRERO




La Secretaria,


ABG. MARIA CESIN