REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004898
ASUNTO : NP01-P-2008-004898
IMPROCEDENTE REVISIÓN DE MEDIDA
Por recibido y visto el escrito de fechas 16 de Agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentada por el ciudadano acusado: PETER DALTON BONALDE a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2008-004898, que le acusara la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10, del artículo 6 eiusdem, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Sede Judicial Penal, solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se le otorgue al acusado de marras una medida menos gravosa de las establecida en el referido Código, fundamentando en razones que el mismo goza de la presunción de inocencia, prevista en el Artículo 8 y 9 en relación a la afirmación de libertad, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
UNICO.
Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con lo cual no se vulnera la presunción de inocencia del acusado y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tipo penal excede de los 10 años en su límite máximo, debe establecerse:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. … “
Por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la medida de la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, no trayendo al proceso el acusado elementos que hagan procedente lo solicitado. De allí que este Tribunal declara Improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley. Manteniéndose incólume la Medida impuesta en su oportunidad legal por el Juez de Control, por lo cual debe declararse improcedente la solicitud Y así se decide.
DECISION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la presentada por el acusado PETER DALTON BONALDE, plenamente identificado en autos, quien se encuentra en espera de la celebración del juicio oral y público, para el día de hoy, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10, del artículo 6 eiusdem, por lo que se ordena imponer al acusado de lo aquí decidido y notificar a las partes de la presente decisión.. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN