REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-004211
ASUNTO: NP01-P-2007-004211
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA
Vistos los recaudos que anteceden, consignados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón Zapata; relacionado con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado YONNY LEOMAR GUZMAN ORTEGA, quien actualmente se encuentra privado de libertad en dicho centro de reclusión; este Tribunal pasa a decidir sobre el Beneficio en mención, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
El penado, YONNY LEOMAR GUZMAN ORTEGA, fue condenado originalmente en fecha 16/03/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 Ordinales 1° y 2° de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 406,. Ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos HECTOR LUIS VILLAROEL, JOSE GREGORIO VELASQUEZ y ENRIQUE REINALDO REINA (éste último hoy Occiso); y como quiera que el mismo, fue detenido en fecha 17-09-2007, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta la presente fecha 16-08-2010, por lo que en dicho lapso la detención del penado es de DOS AÑOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO, faltándole aún por cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO
Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado que el penado, YONNY LEOMAR GUZMAN ORTEGA, ingresó a ese recinto carcelario en fecha 04/12/2007; se ha desempeñado en forma independiente en el mantenimiento de áreas verdes de los pabellones de ese recinto carcelario, desde el día 02/01/2008 hasta el 29/02/2008; luego, desde el 25/03/2008 hasta el 29/11/2008; luego desde el 09/12/2008, hasta el 18/04/2009, continúa el 29/04/2009 hasta el 15/06/2009, luego desde el 22/06/2009 hasta el 29/01/2010; reincorporándose el 03/03/2010 hasta el 14/07/2010; en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la penada en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, informando que el referido penado está “apto para ser merecedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena”, lo cual es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem.
TERCERO
Dado lo anterior, se verifica que el penado YONNY LEOMAR GUZMAN ORTEGA, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio de DOS (02) AÑOS UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención de la pena de, UN (01) AÑO y VEINTINUEVE (29) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta, se constata que la misma quedará en DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES, y UN (01) DIA DE PRESIDIO y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, tiene de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; el mismo resta por extinguir DIECISIETE (17) AÑOS, y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, que finalizará en fecha 18 de Agosto de 2027. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Ahora bien de la pena impuesta al Penado YONNY LEOMAR GUZMAN ORTEGA, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 17-11-2011.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 19-18-2013.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 19-08-2020.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 20-05-2022.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: CONCEDE el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado YONNY LEOMAR GUZMAN ORTEGA, Titular de la Cédula de identidad Nº 17.060.683, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena impuesta en DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES, y UN (01) DIA DE PRESIDIO; por haberse redimido efectivamente en esta oportunidad, un lapso de UN AÑO (01) y VEINTINUEVE (29) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA