REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003800
ASUNTO : NP01-P-2009-003800


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha, 14 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO al ciudadano LUIS ALFREDO BERMUDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.081.951, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-08-1989, mayor de edad, de 24 años, hijo de MERY JOSFINA RIVAS (V) JOSE URBAEZ (F), Profesión u Oficio Productor Agropecuario, de Estado Civil Soltero, domiciliado, en la Morrocoya, Municipio San Simón, Calle 12, Casa Nº 21 Estado Monagas. Telf. 0424-907.3192 y 0287-4148787; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado LUIS ALFREDO BERMUDEZ RIVAS, fue aprehendido en fecha 05/08/2009, permaneciendo detenido hasta el día 08/08/2009 en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) y OCHO (08) MESES AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, y VEINTISIETE (27) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.


SEGUNDO : Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase


El Juez


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

La Secretaria


ABG. MARIA VASQUEZ