REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución

Maturín, 18 de Agosto de 2010.

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000037

ASUNTO : NL01-P-2002-000037

Revisada y analizada como ha sido la comunicación signada con el Oficio: 378, remitido por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Macarao, del Distrito Capital donde informa a este Tribunal que el Ciudadano RAMON ANTONIO AGUILAR JIMENEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 5.399.893, ha vendido cumpliendo de manera constante cada Ocho (08) días sus presentaciones que lleva ese Registro Civil Municipal, tal como se evidencia de su firma y fecha estampada en el libro Respectivo para tal fin, y aunado a ello el escrito interpuesto por la Defensora Publica Penal Décima Sexta Faryni Villalba, el día 10 de Agosto de 2010, donde solicita al amparo del articulo 26 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, modificar el régimen de presentaciones impuesto al mencionado ciudadano, para que cumpla de manera mensual o bimensual con dichas obligaciones de presentación por ante esa oficina de Registro Civil. Este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:

En fecha 18-07-2002 por éste Tribunal le fueron ACUMULADAS las condenas dictadas por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado Monagas y el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° con artículo 278 y artículo 460 con artículo 278 todos del Código Penal Venezolano respectivamente; fijándose la pena acumulada en VEINTIÚN (21) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRISION.

Mediante decisión de fecha 15-06-2005, se le concedió al penado RAMON ANTONIO AGUILAR JIMENEZ, el Beneficio de redención de Pena por el Trabajo, quedando reducida la pena anterior de VEINTIUN AÑOS, NUEVE MESES, VEINTE DIAS Y DIEZ HORAS DE PRESIDIO, a VEINTE AÑOS, DOS MESES, VEINTISIETE DIAZ Y VEINTIDOS HORAS DE PRESIDIO, y por cuanto había sido aprehendido el 03-05-1993, y había permanecido hasta el 18-07-2002 bajo formula alternativa de cumplimiento de pena pues en ese fecha se le revocó el beneficio de Libertad Condicional y se acumularon penas, se estableció en dicha decisión que el penado cumpliría la totalidad de la pena en fecha 30-07-2013 a las 10:00 de la noche.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 10-12-2007, se le concedió al referido penado el Beneficio de Redención de Pena por el Trabajo, quedando la pena definitiva en DIECINUEVE AÑOS, DIECISEIS DIAS Y DIEZ HORAS DE PRESIDIO, por lo que se acordó que cumpliría la totalidad de la pena en fecha 20-05-2012, a las 10:00 de la noche, en virtud de que el penado había sido aprehendido el 03-05-1993, es decir que para la fecha de la referida redención se concluyó que había permanecido detenido por un tiempo de CATORCE AÑOS, SIETE MESES Y SIETE DIAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO AÑOS, CINCO MESES, NUEVE DIAS Y DIEZ HORAS, y que extinguiría las tres cuartas partes de la pena el 16-09-2007, fecha para la cual podía optar a la conmutación de pena en confinamiento previa solicitud expresa del penado, no pudiendo optar por ninguna otra medida por cuanto en fecha 18-07-2002 le fue revocada por este tribunal la Libertad Condicional, siendo que, para la presente fecha (18-01-2008) ha cumplido la pena de CATORCE AÑOS, OCHO MESES Y QUINCE DIAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES UN DIA Y DIEZ HORAS, por lo que cumpliría la pena en fecha 19-05-2012 a las 10:00 de la mañana, y cumpliría las tres cuartas partes de la pena impuesta el 16-09-2007, fecha en la cual optaría previa solicitud y cumplidos los requisitos de Ley por la Conmutación de Pena en Confinamiento.

Ahora bien, habiendo extinguido el penado RAMON ANTONIO AGUILAR JIMENEZ las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en fecha 16-09-2007; observando buena conducta durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Monagas, según el Pronunciamiento de la Junta de Conducta de dicho establecimiento carcelario de fecha 14-02-2008, además consta en las actuaciones la Constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquial Macario del Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, de fecha 16-10-2007, acorde con los requerimientos exigidos por el artículo 20 del Código Penal, en virtud que el delito por el cual fue condenado se produjo en Jurisdicción del Estado Monagas, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es Acordarle la EXTENSION de la medida de presentación ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao, del Distrito Capital, Cada cada treinta (30) días, por lo tanto, quedando obligado a residir durante el tiempo de la condena en la siguiente dirección: Barrio Santa Cruz, Esc. el Boulevard, Casa Nº 27-84 Las Adjuntas de la Parroquia Macario, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital.


D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: ACUERDA la EXTENSION de la medida de presentación del penado RAMON ANTONIO AGUILAR JIMENEZ plenamente identificado en el presente asunto, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Macario, del Distrito Capital, Cada Treinta días (30), , por lo tanto, quedará obligado a residir durante el tiempo de la condena en la siguiente dirección: Barrio Santa Cruz, Esc. el Boulevard, Casa Nº 27-84 Las Adjuntas de la Parroquia Macario, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital.

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese, al penado, a su defensa, al fiscal séptimo del ministerio publico. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia; al Registrador Civil Municipal de la Parroquia Macarao, del Distrito Capital, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


EL JUEZ,


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO


ABG. GERMAN SALAZAR