REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007022
ASUNTO : NP01-P-2009-007022

ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado JOSE ERIES CARRILLO CARRILLO, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado en mención, fue condenado en fecha 09/04/2010 por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El penado JOSE ERIES CARRILLO CARRILLO, fue detenido en fecha 25-11-09 hasta la presente fecha, ha permanecido detenido ininterrumpidamente, por el lapso de OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; faltándole por cumplir entonces, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Cursa en el presente asunto consignado en fecha 10 de Agosto del presente año; Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Trabajadora Social Licda. Raquel Lisboa, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, y Abogada Revisora Doribel Abache; correspondiente al penado JOSE ERIES CARRILLO CARRILLO,; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica aceptable.- Moderado control de impulsos. Disposición a cumplir normas y apoyo familiar. VI) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE- VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones que refuercen el proceso asertivo en la toma de decisiones.- (folios 81 al 83, de la presente pieza); este resultado representa para quien aquí se expresa, aún con la recomendación descrita; un animo en el penado de adaptación al régimen post-pena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba estimado; debiendo cumplir por supuesto, inexorablemente con las obligaciones que mas adelante, en este mismo texto se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.
En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en contra del penado en mención, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que el penado presentó oferta de trabajo (folio 74), expedida por el ciudadano RAMON ALBERTO LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.266.302, donde se le ofrece para trabajar como CHOFER en la empresa Asociación cooperativa “La COPERBO.” En la obra electrificación de la población Amarilis, Parroquia El Corozo, municipio Maturín, Estado Monagas, teléfono 04165934468, aunado a ello la Constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, en fecha 04/08/2010, a favor del aludido penado la cual refleja el comportamiento disciplinado intramuros, desde su entrada en ese reclusorio el día 03/12/2009.

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE ERIES CARRILLO CARRILLO, por el lapso de DOS (02) AÑO DE PRISION, que serían contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 494 ejusdem:

1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS;

2.- NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

3.- Prestar servicio comunitario en el Centro de Rehabilitación “José Félix Rivas”, ubicado en la Parroquia La Cruz de esta ciudad; CUATRO (04) HORAS cada TREINTA (30) DIAS;

4.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

5.- No Incurrir en nuevo delito y mantenerse laborando.- ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal segundo de Primera instancia en funciones de ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al penado JOSE ERIES CARRILLO CARRILLO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.445, natural de San Antonio, Estado Monagas, nacido en fecha 16/06/1962, de 49 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hermelina Carrillo (f) y José del Carmen Carrillo (f), domiciliado en la vía hacia La Pica, Sector Virgen del Valle, Calle 04, N° 02, Maturín, Estado Monagas, tlf.0426-6538571; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, una vez sea impuesto el penado de la presente decisión.
La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario