REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000886
ASUNTO : NP01-P-2010-000886
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 18-06-2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENA: al ciudadano GREGORI ANTONIO MARTINEZ GUZMAN, venezolano, de 23 años de edad por haber nacido en fecha 31/10/86, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.803.055, de profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: Luznaida Guzmán (v) y de Eugenio Martínez (v), domiciliado en la Calle los Romeros, Casa s/n, sector Pablo Rojas, Temblador estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO GENERICO, prevista y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nathaly Abdelnour.- Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado GREGORI ANTONIO MARTINEZ GUZMAN fue detenido el día 03-02- 2010, permaneciendo en esa situación hasta el día 11-06- 2010, en virtud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por lo cual permaneció privado de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES Y OCHO (8) DIAS DE PRISION, en virtud de ello le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado, e igualmente infórmesele que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario. Así mismo cítese al penado, a los fines consiguientes.- Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretaria,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA