REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
ULLANNOK ALEXIS HERNANDEZ ALFONZO
Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente al Penado: ULLANNOK ALEXIS ERNANDEZ ALFONZO, así como la Oferta de Trabajo consignada y verificada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la penada, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de ello este Tribunal, previamente observa:
PRIMERO El Penado: ULLANNOK ALEXIS ERNANDEZ ALFONZO, venezolano, natural de la población de Caripito del Estado Monagas, nacido en fecha 15-07-1974, de 35 años de edad, Estado Civil: Concubino, hijo de los ciudadanos: Guillermina Alfonso (v) y de Francisco Hernández (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.453.936 y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N 116, de la población de Quiriquire, adyacente del Taller Yovanni de esta misma entidad federal, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El penado en referencia fue detenido el día 03-09-2009, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha (25-08-10) por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de prisión, faltándoles aún por cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS de prisión.
SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 24-08-2010, se recibió oficio N° CR4-1375-10 de la Coordinadora Regional de Reinserción, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado ULLANNOK ALEXIS ERNANDEZ ALFONZO, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: V) PRONOSTICO: Autocrítica aceptable.- Disposición a cumplir normas.- Moderado control de los impulsos, Aprendizaje de la Experiencia, Apoyo Familiar y como VII) RECOMENDACIONES: se sugiere brindar orientaciones que refuercen el manejo racional de los impulsos.- (negrita del tribunal).-
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse la misma a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, donde se verifica la veracidad de la misma, en el cual se efectuó llamada telefónica al (0291-6423746), siendo atendida por la ciudadana Carelys Cordero, titular de la Cédula de identidad N°. 14.940.464, quien se identifico como Coordinadora de Relaciones Laborales de la Empresa SOLDA CORT. CA, informando que efectivamente ofertó empleo al ciudadano ULLANNOK ALEXIS ERNANDEZ ALFONZO, para que realice labores como cobrador, en un horario comprendido de 07 horas de la mañana hasta las 03:00 horas de la tarde, devengando un sueldo de 3.000 mensual.- Finalmente se tomará en cuenta la Constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, de fecha 05 de Agosto de 2010.-
TERCERO: Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ULLANNOK ALEXIS ERNANDEZ ALFONZO, identificado up supra, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) Días, consignar fotocopia de la cedula de identidad y dos fotos tipo carnet, de frente en fondo blanco.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
3.- No Incurrir en nuevo delito.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso, las cuales deberán estar dirigidas preferiblemente a la prevención en la colectividad del consumo de drogas, y las consecuencias que ello acarrea en las personas, sobre todo los jóvenes.
5.- Prestar servicio comunitario en el Centro de Rehabilitación “José Félix Rivas”, ubicado en la Parroquia La Cruz de esta ciudad, cuatro (04) horas cada TREINTA (30) DIAS.
6. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, al penado ULLANNOK ALEXIS ERNANDEZ ALFONZO, identificado up supra, quien se encuentran detenido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-
La jueza,
ABG. LISBETH RONDON
La Secretaria,
ABG. LUISA CABEZA