REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000363
ASUNTO : NP01-P-2008-000363
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA, AL PENADO JESUS ALFREDO SILVA PRADO
Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente al Penado: JESUS ALFREDO SILVA PRADO, quien es Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, fecha de nacimiento 14/02/1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.271.788, hijo de Cleotilde Margarita de Silva (v) y Jesús Silva Mijares (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Portador de Valores, dirección de habitación: Calle Azcue, con 26-B, N° 05, detrás de la Escuela Manuel Piar, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Blindados de Oriente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de ello este Tribunal, previamente observa:
PRIMERO: El penado JESUS ALFREDO SILVA PRADO, fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Control de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 11 de Febrero de 2009, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Blincados de Oriente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; por haber admitido los hechos.- El penado en comento, fue objeto de privación Judicial preventiva de libertad en fecha 30-01-2008, permaneciendo en esas circunstancias hasta el 01-02-2008, cuando se le otorgo por el tribunal de Control una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 1 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) DIA y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir UN (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.-
SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 04/04/2010, Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Trabajadora Social: Jonnedith Villalobos, Psicólogo Clínico: Licenciada Glenda Tovar; correspondiente al penado SILVA PRADO JESUS ALDREDO; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La Evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Buen nivel de Autocrítica frente al delito. Acatamiento Normativo. Dispocisión al Trabajo. Asunción de los roles sociales de forma responsable. Apoyo de su grupo familiar. VIII) CONCLUSION: Se emite pronóstico FAVORABLE.- VII) RECOMENDACIONES: Supervisión y seguimiento del caso. Motivar al penado hacía el logro de metas que le permitan mejorar su calidad de vida…” (cursiva y negrita del Tribunal); lo cual representa para esta Juzgadora, aún con la recomendación dadas, un animo al penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba estimado; cumpliendo por supuesto, infaliblemente con las obligaciones que mas adelante, en este mismo texto se enunciaran.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (negrita del tribunal)
Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, sino por este que se le esta llevando a cabo el proceso, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Asimismo, que el precitado penado labora en la Empresa Transvalcasa desde el 01/06/2009, en la sucursal de Anzoátegui, desempeñando el cargo de Gerente. Devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00.
Así las cosas, y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada JESUS ALFREDO SILVA PRADO, identificado up supra, por el lapso de UN (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.- Presentarse cada treinta (30) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y presentar fotocopia de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, fondo blanco.-
2.- No acercarse al lugar donde se cometió el hecho, es decir Empresa Blindados de oriente.-
3.- No incurrir en un Nuevo Delito.-
4. - Mantener un trabajo estable.-
5.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Avenida Rojas, edificio Elías El Arba, piso 2, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, al apenado JESUS ALFREDO SILVA PRADO, identificado up supra, quien se encuentra actualmente en Calle Azcue con calle 26 B, N° 5. Detrás de la E. B “Manuel Piar”. Maturín Estado Monagas;- El lapso comenzará a correr una vez que dicha penada sea impuesta de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas.-
Déjese copia, notifíquese, entréguese copia de la resolución a la penada Cúmplase.
La jueza,
ABG. LISBETH RONDON
La secretaria,
ABG. LUISA CABEZA.-