REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005661
ASUNTO : NP01-P-2009-005661


AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA, AL PENADO HECTOR JOSE BARRIOS

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente a la Penada: HECTOR JOSE BARRIOS, Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hija de: Isabel Barrios (V) y de padre desconocido, de oficio Barbero, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 12/04/1957, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.744.576, domiciliado en: Nueva Barrancas I, calle 01, es una calle ciega al cien (100) metros por el frente de la cancha Barrancas del Orinoco, Estado Monagas; por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 en su tercer aparte de La Ley Orgánica Contra El tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de ello este Tribunal, previamente observa:

PRIMERO: El Penado HECTOR JOSE BARRIOS, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 27 de Noviembre de 2009, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS, previsto en el Artículo 31 en su tercer aparte de La Ley Orgánica Contra El tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; por haber admitido los hechos.- Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se evidencia que en fecha 18-01-2010, se ejecuto la sentencia dictada en contra del penado HECTOR JOSE BARRIOS, existiendo un error en el computo, donde se indica lo siguiente:”…… el penado HECTOR JOSE BARRIOS, fue aprehendido en fecha 02/09/2009, permaneciendo detenido hasta el día 27/11/2009, cuando el Juez de Control le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; es decir, se mantuvo bajo detención por DOS (02) MESES Y VEINTICINCO DIAS (25); y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, observando esta decisora que el penado fue detenido en fecha 03 de Octubre de 2009, tal como se desprende del acta de investigación penal inserta al folio 01 de la fase de investigación, permaneciendo en esas circunstancias hasta el 27 de Noviembre de 2010, cuando se le otorgo por el tribunal de Control una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) MES Y VEINTICUATRO DIAS y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, corrección que se efectúa conforme al artículo 482 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 25/08/2010, Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Trabajadora Social: Raquel Lisboa; Licenciada Glenda Tovar; y Abogada Doribel Abache, correspondiente al penado HECTOR JOSE BARRIOS; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La Evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Autocrítica aceptable Disposición a cumplir las normas.- Moderado de impulsos. VIII) CONCLUSION: Se emite pronóstico FAVORABLE.- VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere dar orientaciones precisas sobre el manejo adaptivo de las frustraciones…” (cursiva y negrita del Tribunal); lo cual representa para esta Juzgadora, aún con la recomendación dadas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba estimado; cumpliendo por supuesto, infaliblemente con las obligaciones que mas adelante, en este mismo texto se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (negrita del tribunal)


Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, sino por este que se le esta llevando a cabo el proceso, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Asimismo, que el precitado penado labora en la Distribuidora José Castro, desde el 04/04/2010, desempeñando el cargo de ayudante.

Así las cosas, y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado HECTOR JOSE BARRIOS, identificado up supra, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.-

2.- Presentarse cada treinta (30) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y presentar fotocopia de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo canet, fondo blanco.-

3.- No ingerir en exceso Bebidas Alcohólicas.-

4.- No incurrir en un Nuevo Delito.-

5.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.-

6. - Mantener un trabajo estable.-

7.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Avenida Rojas, edificio Elías El Arba, piso 2, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, al HECTOR JOSE BARRIOS identificado up supra, asimismo se procedió a corregir el computo dictado en fecha 18/01/2010, habiendo permanecido privado de sus libertad el penado desde el 03 de Octubre de 2009, tal como se desprende del acta de investigación penal inserta al folio 01 de la fase de investigación, permaneciendo en esas circunstancias hasta el 27 de Noviembre de 2010, cuando se le otorgo por el tribunal de Control una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) MES Y VEINTICUATRO DIAS y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, corrección que se efectúa conforme al artículo 482 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quien se encuentra actualmente en Calle ciega, casa N° 01, Barrancas del Orinoco Estado Monagas;- El lapso comenzará a correr una vez que dicha penada sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la División de Antecendetes Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas.-

Déjese copia, notifíquese, entréguese copia de la resolución al penado Cúmplase.

La jueza,


ABG. LISBETH RONDON





La secretaria,

ABG. LUISA CABEZA.