REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-E-2003-000018
ASUNTO : NL01-E-2003-000018
Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respecto a la audiencia especial realizada en fecha miércoles 27 de Julio de 2010, donde se acordó mantener El beneficio de Régimen Abierto otorgado al penado ARTURO ANTONIO TRINITARIO, a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a decidir en los siguientes términos:
UNICO
Con visto a lo manifestado en la audiencia especial por el penado, los delegados de prueba, así como las partes, y verificado el Exhorto que se encuentra en este Tribunal del mismo, es importante destacar que fue colocado a la orden para que este Juzgador ejerciera vigilancia y Control y cualquiera otra de las circunstancias señaladas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y vistos los recaudos consignados en este acto, donde se evidencia el referido penado laboraba para esa oportunidad en la Compañía Kayson de Venezuela CONTRATISTA, como electricista y como quiera que fue aprehendido por una decisión que emanó este tribunal, en virtud del Oficio remitido a este Despacho del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, de Maturín, Estado Monagas, donde se observaba que el residente VIOLENTO EL REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO COMUNITARIO EN SU ARTICULO 34 NUMERAL 9°, Y ARTÍCULO 36 NUMERAL 7° EVASIÓN DEL RESIDENTE; mas sin embargo se evidenció de la comunicación que el consejo de Disciplina no ha impuesto ninguna sanción al respecto ni ha solicitado la revocatoria del Beneficio, en virtud de ello surge procedente y ajustado a derecho, debido a la conducta asumida por el Penado ARTURO ANTONIO TRINITARIO y por no conocerse el paradero del referido penado, se ORDENO Oficiar a todos los organismos de seguridad del estado a los fines de que procedan a la APREHENSIÓN del antes mencionado ciudadano, y una vez aprehendido se fijara la Audiencia Prevista en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, una vez analizado los argumentos que dieron origen la orden de aprehensión, así como los realizados tanto por la defensa, delegada de prueba y fiscal del ministerio público, y los recaudos consignados; considera este tribunal que en aplicación de las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el referido penado se encuentra por exhorto, no es menos cierto, que en esta oportunidad, se encuentra suficientemente facultado este Tribunal para resolver esta incidencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto en este Circunscripción judicial fue donde se llevaron a cabo todas las solicitudes pertinentes en cuanto a la falta cometido por el penado y por ende a los fines de continuar con los principios constituciones, y remitir las actuaciones a su tribunal de origen, seria causarle al supra mencionado penado un gravamen irreparable, por cuanto hasta la presente fecha tiene mas de un mes detenido; y tomando con consideración lo alegado por las delegadas de pruebas donde refieren que el residente durante su permanencia en el centro presentó buena conducta y sin tener en su expediente ningún reporte disciplinario, solicitando a la vez que se le otorgara una nueva oportunidad, ya que se le aproxima Libertad Condicional; aunado a que la representación fiscal, alegó entre otras la situación económica de nuestro país, y valiéndose que efectivamente el penado falto a su responsabilidad de pernoctar en el Centro comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, el mismo demostró que fue por situaciones laborales; en consecuencia, lo mas ajustado a derecho es MANTENER EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al referido penado, y ordenar su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.- Librese notificándole a la Dirección de la Policía del Estado, mediante oficio el citado pronunciamiento Judicial, produciéndose dicha Libertad desde esta sala de Audiencias, con la obligación de que el penado debe presentarse en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, y continuar con las normativas internas que le ordenen sus delegados de pruebas. Asimismo, déjese sin efecto las órdenes de aprehensiones.- En cuanto al permiso en el caso de que vuelva a ser contratado en la empresa; el tribunal se pronunciara una vez de que sea solicitado por sus delegados de pruebas.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley PRIMERO: Acuerda MANTENER EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado ARTURO ANTONIO TRINITARIO, dictado en su debida oportunidad por el Tribunal de origen. SEGUNDO: En cuanto al permiso en el caso de que vuelva a ser contratado en la empresa; el tribunal se pronunciara una vez de que sea solicitado por sus delegados de pruebas.- Quedando advertido, el penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo de revocatoria. Remítase copia certificada a la Directora Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”. Se ordena dejar sin efecto la solicitud de Orden de aprehensión en contra del penado, en este orden se ordena oficiar con carácter de urgencia del citado pronunciamiento Judicial a la Directora del citado Centro, Comandancia General de la Policía de este Estado, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea excluido de pantalla el referido penado, Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo y al Tribunal Primero de Ejecución del estado Guarico. es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
La secretaria,
ABG. MARIA A. VASQUEZ