REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002952
ASUNTO : NP01-P-2008-002952


AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA, A LA PENADA SAMI KARINA HERNANDEZ SALA.


Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente a la Penada: SAMI KARINA HERNANDEZ SALA, titular de la cedula de identidad N° 18.272.399, Venezolano, Nacida en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-06-1987 de 21 años de edad, Segundo año, de profesión u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: Soltera, hija de: Ledy Bastardo (V) , y Andrés Serrano (F) domiciliada en: Calle Nº 10, Casa Nº 8, Sector el Silencio de campo Alegre, Maturín Estado Monagas o calle principal, casa N° 143 Prados del este II, Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de y por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de DU WEIPEI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la penada, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de ello este Tribunal, previamente observa:

PRIMERO: La penada SAMI KARINA HERNANDEZ SALA, fue condenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 12-03-2010, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de DU WEIPEI, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; por haber admitido los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- La penada en comento, fue objeto de privación Judicial preventiva de libertad en fecha 16-07-2008, hasta el 18-07-2008, por el lapso de TRES (3) DIAS, siendo aprehendida y puesta a la Orden de ese Tribunal por Orden de Aprehensión en fecha 02-03-2010, hasta el día 04-03-2010, por el lapso de DOS (2) DIAS, por lo que dicha penada estuvo detenida por el termino se CINCO (5) DIAS, y por cuanto fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 25/08/2010, Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Trabajadora Social Licda. Raquel Lisboa, y Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, y Abogada Revisora Doribel Abache; correspondiente a la penada SAMI KARINA HERNANDEZ SALA; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La Evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Aceptable Autocrítica. Disposición a cumplir normas.- Control moderado para canalizar afectos. VIII) CONCLUSION: Se emite pronóstico FAVORABLE.- VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones que refuercen su control adaptativo frente a los impulsos…” (cursiva y negrita del Tribunal); lo cual representa para esta Juzgadora, aún con la recomendación dadas, un animo en la penada de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba estimado; cumpliendo por supuesto, infaliblemente con las obligaciones que mas adelante, en este mismo texto se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (negrita del tribunal)


Ahora bien, observado el informe favorable de la penada, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, sino por este que se le esta llevando a cabo el proceso, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Asimismo, que la precitada penada labora como comerciante informal, y actualmente como madre procesadora en el Colegio Paulino Emilio Castillo.-

Así las cosas, y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado SAMI KARINA HERNANDEZ SALA, identificada up supra, por el lapso de UN (01) AÑO DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- Presentarse cada treinta (30) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y presentar fotocopia de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, fondo blanco.-

2.- No ingerir en exceso Bebidas Alcohólicas.-

3.- No incurrir en un Nuevo Delito.-

4.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.-

5. - Mantener un trabajo estable.-

6.- No acercarse por las instalaciones de la victima supermercado DU WEIPEI.-

7.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Avenida Rojas, edificio Elías El Arba, piso 2, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (01) AÑO DE PRISION, a la penada SAMI KARINA HERNANDEZ SALA, titular de la cedula de identidad N° 18.278.399, Venezolano, Nacida en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-06-1987 de 21 años de edad, Segundo año, de profesión u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: Soltera, hija de: Ledy Bastardo (V) , y Andrés Serrano (F) domiciliada en: Calle Nº 10, Casa Nº 8, Sector el Silencio de campo Alegre, Maturín Estado Monagas, o calle principal, casa N° 143 Prados del este II, Estado Monagas.- El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas.-

Déjese copia, notifíquese, entréguese copia de la resolución al penado. Cúmplase.

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ