REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000335
ASUNTO : NP01-D-2009-000335
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
RESOLUCIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 10-09-2009, siendo aproximadamente las 08:05 horas de la noche junto al funcionario RICHARD GARCIA, adscrito al instituto autónomo de Polimaturin de la comisaría de Pinto salinas , se encontraba n realizando labores de patrullaje en la Unidad 027, por el barrio Santa Inés de esta ciudad, apreciaron a un adolescente que vestía bermuda jeans y guardacamisa roja contextura delgada, estatura baja y piel morena, corte de pelo bajo, al notar la presencia policial se tornó nervioso, al momento de su revisión se le solicitó la colaboración a un ciudadano que estaba cerca del sitio IDENTIDAD OMITIDA, y se le encontró en la parte interna del bolsillo derecho del pantalón que portaba, la cantidad de 12 envoltorios pequeños, cubiertos en papel plástico color verde y negro atados con hilo de coser, contentivo de una sustancia polvorizada de color blanco, con olor característico de la presunta droga COCAINA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de Ocultamiento de Cantidades Menores de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución previsto en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se produjo la detención flagrante del imputado. 2.- Acta de Entrevista realizada al testigo JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expone “…..Yo acepte y empezaron a revisar un chamito y le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que tenía puesto varios envoltorios de bolsitas pequeñas, con un polvo blanco adentro, que cuando contaron eran 12 en total, ….”. 3.- Inspección Técnica 5396 donde se fija el lugar de los hechos CALLE PRINCIPAL Sector Santa INES MATURIN ESTADO MONAGAS. 4.- Experticia Química resultando ser SUSTANCIA POLVO DE COLOR BLANCO BRILLANTE SEIS GRAMOS CONM TRESCIENTOS MILIGRAMOS 6,300 de CLORHIDRATO DE COCAINA.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Ocultamiento de Cantidades Menores de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución previsto en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el acusado, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de el delito de Ocultamiento de Cantidades Menores de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución previsto en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el acusado logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el joven Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
4. El acusado tiene 15 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de los delitos de Ocultamiento de Cantidades Menores de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución previsto en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el egreso desde este Circuito Judicial Penal. Se acuerda dejar sin efecto las Órdenes de Capturas. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad, en consecuencia Líbrese Oficio al Departamento de Servicio Social. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia, se da por publicada la sentencia.
LA JUEZA,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. ARIADNA RODRIGUEZ.-