REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000243
ASUNTO : NP01-D-2009-000243
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
RESOLUCIÓN: DECLARCION EN REBELDIA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en fecha 30 de Junio de 2010, se recibió Escrito de Acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Acordando este Tribunal poner a disposición de las partes dichas actuaciones, para su revisión por el lapso de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
Asimismo, se observa que en fecha 07/07/10 se recibió resultas de la boleta librada a la prenombrada acusada, y al dorso de la misma consta que la ciudadana no es conocida en el sector de acuerdo a versiones aportadas por los vecinos. En virtud de tal situación este Tribunal se traslado hasta el Departamento de Servicio Social a los fines de verificar si la adolescente cumple con las presentaciones impuestas en su oportunidad, manifestando la Licenciada Diagnora Conde que la ciudadana IDENTIDAD OMTIDA, en ningún momento se ha presentado a cumplir con la medida impuesta.
De igual manera se sostuvo entrevista con el Jefe del Departamento de Alguacilazgo ciudadano OLIVO CHIQUINQUIRA, a los fines de verificar si la prenombrada adolescente se estaba presentando por dicho Departamento, manifestando que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA se presentó hasta el día 30 de Noviembre de 2009, aun cuando del sistema iuris se observa que se presentó hasta el día 15 de Octubre de 2009.
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía…” (Negritas del Tribunal).
Se desprende de las actuaciones que la acusada no ha podido ser localizada en la dirección aportada al Tribunal, tampoco compareció ni consignó alguna constancia que demuestre el cambio de residencia, es decir que demuestra que esa negativa de asistir a los actos procesales es considerada como retardo procesal, debido a causas imputables a la adolescente, ya que ha incumplido injustificadamente a los actos fijados, siendo necesario declararla en Rebeldía a los fines de que se logre su captura y darle continuidad al proceso que se sigue en su contra.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia, En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA EN REBELDIA al acusado IDENTIDAD OMITIDA.- Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ.-