REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000544
ASUNTO : NP01-P-2008-000544
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
SECRETARIA: ABG. ANGELICA BARILLAS, ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. FELIPE SANCHEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada en fecha Doce de (12) de Agosto de 2010.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2008, se realizo audiencia de detenidos en virtud de la detención en flagrancia de los acusados: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser oído respecto A los hechos objeto de la imputación presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por parte de la representante del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido el Tribunal de Control decreto Medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582, de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los imputados en autos.
En fecha dos (02) de Octubre de 2010, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por considera que la conducta desplegada de los imputados encuadra en la tipología penal que establece el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando una sanción definitiva de Dos (02) años de libertad asistida.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2010, se celebro la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, en la cual se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio, admitida en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, manteniendo el Tribunal de Control la Medida Cautelar Impuesta a los imputados en autos.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2010, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de manera Unipersonal, observando este Juzgador que han transcurridos varios diferimientos para la celebración de la presente audiencia, No compareciendo el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, motivo por el cual se precede con la venia de las partes en el presente asunto, a dividir la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74,4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la reproducción respectiva, dando continuidad al debido proceso que se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en tal sentido, verificada la presencia de las partes, se le advirtió a los presentes la importancia del acto, el cual se desarrollo a puertas cerrada por la naturaleza de la competencia, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. MIRIAM GARELLI, quien procedió a exponer en forma oral su escrito acusatorio por la comisión del delito POSESISON ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quién así lo hizo, y de todas y cada una de las pruebas presentadas, considero que hay suficientes elementos de convicción para demostrar que el aludido acusado tiene participación en los hechos, por lo que le solicitó al Tribunal admita la acusación y las pruebas presentadas por ella y solicitó como sanción definitiva la DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito se le sancione desde esta misma sala. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Tercero ABG. FELIPE SANCHEZ, quien expuso en este acto: En conversaciones sostenidas con mi representado este me manifestó la voluntad de querer admitir los hechos, por lo que solicito se le ceda la palabra a los fines de que el mismo le manifieste al Tribunal su manifestación de voluntad y una vez admitido los hecho por mi representado solicito se me conceda la palabra, es todo. Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez, impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le explicó en palabras claras al acusado del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, el Juez le concedió la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su voluntad, a viva voz, no deseo declarar. Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, presidio por el ciudadano juez Abogado Ybrahim Moya, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en relación a la acusación presentada por la Vindicta Pública, y lo hace en la forma siguiente: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas promovidas por la Representación en su escrito acusatorio por ser las mismas útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso. Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, que podía comunicarse con su defensor siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio, así mismo se le hizo conocimiento al acusado del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le hizo de su conocimiento de las medidas alternativas a la solución anticipada del proceso, la conciliación y remisión y los acuerdos reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso. Seguidamente el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su voluntad, a viva voz, de ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publica ABG. FELIPE SANCHEZ, quien manifiesta:
“…Oída la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público y de la manifestación voluntaria de mi representado de querer admitir los hechos, la defensa Solicita de conformidad con lo establecido el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción y al momento de imponer la sanción el Tribunal tome en consideración que no poseen registros policiales ni antecedentes penales y el cese cualquier medida a favor de mi representado, por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo…”
Cumplidas las formalidades procesales en el caso que nos ocupa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a considera lo siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. FELIPE SANCHEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por los acusados en las circunstancias, y modo señalados, a saber:
“El día 24 de enero del año 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la estación de los Cortijos, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por las adyacencias del sector El Parquecito, avistaron a dos ciudadanos, en actitud sospechosa intentaron esquivar ala comisión policial, a los cuales les solicitaron que se detuvieran con la finalidad de efectuar una revisión corporal, en presencia de dos testigos que transitaban por ese lugar, quienes están identificados Luís Laya y Luís Mota, donde se le solicito que mostraran lo que llevaban en sus bolsillos y logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entre sus partes intimas una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de restos vegetales de color verdoso y olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, y varios envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia sólida de color amarillento de la presunta droga denominada crack, estos al ser contados arrojo la cantidad de diez envoltorios…” (Abreviatura de este Tribunal)
Acompaña el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, las pruebas siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, inserta al Folio dos (02) de la presente causa, de fecha 24/01/08, suscrita por los funcionarios Cabo 1ero. (PEM) HAROL GONZALEZ, Titular de la Cédula de identidad V-10.304.499, Agente (PEM) JULIO ELMERIDA, titular de la Cédula de identidad V- 17.750.174, adscritos a la estación policial de los Cortijos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, riela al Folio cinco (05) de la presente causa, de fecha 24/01/08, realizada al ciudadano: LUIS LAYA, testigo presencial del procedimiento policial.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, riela al Folio seis (06) de la presente causa, de fecha 24/01/08, realizada al ciudadano: LUIS MOTA, testigo presencial del procedimiento policial.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, riela al Folio siete (07) de la presente causa, de fecha 24/01/08, realizada al ciudadano: JULIO CESAR ELMERIDA BIRROT, Funcionario actuante en el procedimiento policial.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL 0253, riela al Folio dieciocho (18) de la presente causa, de fecha 24/01/08, suscrita por los Funcionarios (DETECTIVES) ERICH GOMEZ y ROGELIO PERALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, practicada al sitio del suceso.
6.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-128-0045, de fecha 24/01/08, inserta al Folio veinte (20) de la presente causa, suscrita por los funcionarios DR. ELISEO PADRINO y DRA. MARVY MARCHAN SALAS, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
7.- INFORME MEDICO S/N, inserta al folio Cuarenta y Tres (43) de la presente causa, suscrita por el DR. MARIO MARRUFFO, Médico residente del Hospital “Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad.
8.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO N° 9700-128-0049, de fecha 24/01/08, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los señalamientos expuestos, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos, acompañados de los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, participo directamente en la comisión del Delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de la admisión de los hechos que de manera particular y sin coacción de ninguna naturaleza manifestara el adolescente acusado identificado ut-supra, en el desarrollo de la presente audiencia, previa imposición del artículo constitucional 49. 5, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 80, y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgador considera, que en autos se evidencia que el adolescente acusado en autos incurrió en la comisión del delito señalado siendo aprehendido en flagrancia, y visto que el mismo ha decidido acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Juzgador pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes:
De conformidad con los literales “a” y “b” del referido artículo 622, ley especial que rige la materia, se demostró la materialidad del delito, la participación del acusado en el caso que nos ocupa, quien fue aprehendido en flagrancia, aunada a la admisión integra del acusado, sobre los hechos señalados en sala por el Ministerio Público
En base a lo antes expuesto este Tribunal sanciona al Joven: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA , Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la libertad asistida deberán cumplirla cada 30 días por ante la oficina del servicio Social de este Circuito Penal, prohibición de salida del estado Monagas sin autorización del Tribunal de Ejecución de este Circuito Penal, prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de portar armas blancas o de fuego, prohibición de incurrir en otros delitos. El aquí sancionado deberá continuar estudios, y en relación al servicio comunitario será impuesto por el Tribunal de Ejecución; por quedar demostrada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley en razón a la Admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por el acusado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al Joven: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA , Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la libertad asistida deberán cumplirla cada 30 días por ante la oficina del servicio Social de este Circuito Penal, prohibición de salida del estado Monagas sin autorización del Tribunal de Ejecución de este Circuito penal, prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de portar armas blancas o de fuego, prohibición de incurrir en otros delitos. El aquí sancionado deberá continuar estudios, y en relación al servicio comunitario será impuesto por el Tribunal de Ejecución; por quedar demostrada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Regístrese, Publíquese, líbrese lo conducente, Diarícese, y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2010.
El Juez de Juicio,
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
La Secretaria,
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
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