REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2008-000009
ASUNTO : NV01-P-2008-000009
JUEZ DE EJECUCION: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Conforme al artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal pasa a Revisar la Medida Privativa de Libertad que cumple el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:
En fecha 01 de Octubre del 2008 fue publicada la sentencia que condenó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la medida Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses por la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatón y Porte Ilícito de Arma de fuego. En fecha 18 de Diciembre del 2008 este Tribunal sustituyó la Medida Libertad Asistida por la Medida REGLAS DE CONDUCTA debido a que el sancionado se le había dictado la Medida Arresto Domiciliario por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado.
Ahora bien; En fecha 03 de Noviembre del 2009, es condenado el sancionado IDENTIDAD OMITIDA a cumplir La Medida Privativa de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES por la comisión del delito Homicidio Calificado en perjuicio de ANDY JOSE BLANCO. En fecha 30 de Noviembre del 2009, se realiza la Ejecución y computo de esa Medida, en aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se le consideró y sumó lo que el sancionado había cumplido como Arresto Domiciliario como Privativa de Libertad. Determinándose que hasta el día 30-11-2009, había Cumplido con la Medida Privativa de Libertad por espacio de Un (01) Año Un (01) Mes y Dieciséis (16) días. En fecha 24 de febrero del 2010, se ordena que materialice el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y se destinó como lugar de permanencia la Policía del Estado. Por lo que sucesivamente al cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad continuará con el cumplimiento de la Medida Reglas de Conducta por Un (01) mes y Veintiún (21) días.
Al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se le han acordado permisos por presentar problemas de salud, en los siguientes períodos que NO pueden computarse al cumplimiento efectivo de la sanción:
- En fecha 16 de Marzo del 2010 estuvo internado en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, fue intervenido quirúrgicamente, en fecha 09 de Abril del 2010.
- El 15 de Abril del 2010 previa audiencia se suspende el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad, por un mes por reposo post operatorio, reposo que se prolongó hasta el 08 de Junio del 2010, fecha en que es nuevamente es internado hasta el día de hoy.
Por lo que desde el 24-02-2010 hasta el 16-03-2010 trascurrieron Veinte (20) días. Y desde el 08-06-2010 hasta el día de hoy 24-08-2010 ha transcurrido Dos (02) Meses y Diecisiete (17) Días, lo que suman TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS que sumados a los días que en Arresto Domiciliario había cumplido el sancionado Julio Cesar Cabello y que así fueron reconocidos por este Tribunal en auto de fecha 03 de Diciembre del 2009, el cual fue de Un (01) Año Un (01) Mes y Dieciséis (16) Días más TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS dan un total de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS PRIVADO DE LIBERTAD. Faltándole por cumplir de la Medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA POR UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS
En fecha 15 de Abril del año 2010, el equipo técnico de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel remite plan individual del sancionado donde se fijan las metas a corto, mediano y largo plazo. El equipo técnico se ha preocupado mucho por el sancionado, le han logrado las diferentes citas al medico, rehabilitaciones terapéuticas, también han realizado todos los traslados que ha requerido.
Este Tribunal considera necesario Revisar y mantener la Medida Privativa de Libertad al sancionado, hasta lograr cumplir los objetivos de la ejecución de las medidas.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 647 literal “e” de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determinándose que hasta el día de hoy el sancionado ha cumplido un total de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS PRIVADO DE LIBERTAD. Faltándole por cumplir de la Medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA POR UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS. Con respecto a las solicitudes realizadas por la defensa y por el sancionado en visita que le fue efectuada por este Tribunal, se decidirá en audiencia que al respecto fue fijada para el día Martes 14 de Septiembre del 2010. Impóngase al sancionado. Notifíquese a las partes.
La Juez,
ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
La Secretaria,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.