REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000236
ASUNTO : NP01-D-2010-000236
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR: ABG. MIGDALYS BRITO
DECISIÓN: SUSPENCIÓN DE LA SANCIÓN POR UN AÑO POR PERTURBACIÓN MENTAL.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de suspensión de la sanción por Un (01) año de Semi Libertad y sucesivamente Un (01) año de Reglas de Conducta que por Perturbación Mental Sobrevenida fue acordada por este Tribunal previa AUDIENCIA ESPECIAL realizada el día de hoy al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 10 de Agosto del 2007 por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal Observa, que constante a los folios del 171 al 174, de la Primera Pieza cursa del resultado de los exámenes debidamente realizado por los especialistas forense en el área de psiquiatría y psicología por el psiquiatra Forense Dr. Osiel David Jiménez y el Psicólogo Clínico Forense Licenciado Carlos Ortiz, de donde se desprende: Área emocional-social:
“… posee retraso mental leve por lo que dificulta su capacidad para anticipar o prever las consecuencia de los actos y por tanto su capacidad para discriminar entre el bien y el mal, se encuentra limitado, por lo que su actuar esta guiado en función de la gratificación de sus necesidades inmediatas sin planificarse metas a mediano plazo.”
Área motora:
“… presenta signos importantes de incoordinación viso motora que sugiere la presencia de daño orgánico cerebral lo que resulta condonó con su diagnostico mental, que el joven sancionado presenta un cuadro de retraso mental.”
CONCLUSIÓN:
“….El consultante presenta cuadro de retrazo mental leve. El Retraso mental es un estado mental incompleto o detenido, caracterizado especialmente por un deterioro de las capacidades , dice que se manifiesta durante la fase de desarrollo, también menciona que estas contribuyen al nivel global de inteligencia afectando su funciones cognitivas y funciones superiores, tales como la concentración el lenguaje, el conocimiento, la memoria, deteriorando así su nivel de funcionamiento diario y desmejorando su nivel de vida, refieren los especialistas que este retraso mental hace al individuo indusible e influenciable, siendo de fácil manejo y manipulación y no puede prever las consecuencias de sus actos.”
Oída las exposiciones realizadas por las personas presente en esta audiencia, revisadas y analizadas las actuaciones, este Tribunal para decidir observa: el ciudadano sancionado JOSE NOEL ALVARO DIAZ, fue sancionado a cumplir las medidas: Un (01) año de semi libertad y sucesivamente Un (01) año de reglas de conducta, por la comisión del delito de robo agravado, y nos llega a este tribunal por declinatoria de competencia que Realiza el tribunal en función de ejecución Numero Tres de la Sección de Adolescente del Área metropolitana de Caracas, de la revisión integra de la causa se observa que de los informes debidamente realizado por los especialistas forense en el área de psiquiatría y psicología quienes de manera clara dejan constancias que el joven adulto JOSE NOEL ALVARADO DIAZ, no tiene voluntas ni de entender, ni de querer, es decir carece de discernimiento de facultad de discernir entre el bien y el mal ni de las consecuencias de sus actos, no tiene LIBRE ALBEDRIO por cuanto no cursa en actas que anteriormente este joven presentaba este cuadro consideramos que la perturbación que presenta es sobrevenida, al respecto el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes establece:
Artículo 619. Perturbación mental.
“ Como consecuencia de la perturbación mental del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.
Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.
En todos los casos, el juez o jueza lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que corresponda.”
De conformidad con lo estableció en el artículo 619, el cual se refiere a la Perturbación Mental establece: “Como consecuencia de la perturbación mental…, Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.” (Negritas del Tribunal). Alejandro Perillo Silva en su libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, cita al psiquiatra Gutiérrez Ferreira quien señala: “Los Deficientes Mentales, sean del tipo endógeno o adquirido, por el mismo hecho de serlo, resultan totalmente inaptos a casi inaptos”. Al respecto el jurista Angulo Arzola afirma: “La enfermedad mental puede anular la inteligencia, paralizar su desarrollo o alterarla profundamente, y en el campo de la voluntad puede suprimir su libre funcionamiento o trastornarlo gravemente; por ello, el enfermo mental, es inimputable, e irresponsable, no puede responder de los hechos dañosos realizados, ni puede ser sometido a pena alguna”. Por cuanto de las actuaciones se observa que ya el adolescente había sido sancionado con una Medida Privativa de libertad, quedando Definitivamente Firme y encontrándose en la fase de Ejecución, lo procedente es suspender el cumplimiento de la Medida, por el lapso de Un (01) Año tal y como lo contempla la Ley Especial en su artículo 619. Debiendo participarse al Consejo de Protección, para que acuerde la Medida de Protección correspondiente, y tal como fue solicitado por la madre del sancionado este Tribunal librará Oficio al Hospital Psiquiatrico de Maturín Juan Manuel Beaperthuy a los fines que sea sometido a tratamiento y se insta a su representantes legales de adquirir el compromiso de conducirlo hasta ese Hospital.
DISPOSITIVA:
es por ello que en base a todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: SUSPENDER EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA , con la que fue sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítanse Copias Certificadas de la presente Audiencia, así como de los distintos Informes al Consejo de Protección. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente Audiencia al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. El texto integro de la presente decisión será dictado por auto separado. Se Ordena Oficiar al Hospital Psiquiátrico de esta ciudad de Maturín Dr. Juan Manuel Beaperthuy a los fines de que someta a tratamiento al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad nro.19.658.891. Igualmente vista las solicitudes de Copias Simples realizadas tanto por la Fiscal así como por la defensa por no ser contraria s a derecho este Tribunal ACUERDA las copias solicitadas por las partes solicitantes.- Quedaron notificados las partes en sala., líbrese lo conducente.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ