REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000177
ASUNTO : NP01-D-2009-000177
JUEZA DE EJECUCION: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BITO
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICO PRIMERO: ABG. MIGDALYS BRITO; .
RESOLUCION: PERMANENCIA DE LOS SANCIONADOS ADULTOS EN CENTRO PARA ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD.


Realizada la audiencia especial celebrada el día de hoy 27-08-2010, en el presente asunto, a los fines de tratar la situación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, debido a que el sancionado es, y debe cumplir Medida Privativa de Libertad, a los fines de decidir el Lugar de Reclusión para el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal decidió previo escuchar a las partes.

Se dio inicio al acto y la Juez expuso a las partes presentes la finalidad de la audiencia, de seguidas se le cede la palabra a la Defensa ABG. MIGDALYS BRITO, quien expuso:
“Oída como ha sido la declaración de joven Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en consideración lo manifestado por el Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley para la Responsabilidad Penal del Niño, Niña y el Adolescente, asimismo, le solicito que el adolescente continué cumpliendo con su sanción en el Centro de Internamiento Dr. JESÚS MARÍA RENGEL, el cual es el mas adecuado para que el adolescente y disfrute de los derechos establecidos en el Artículo 631 de la Ley, entre ellos, el establecido en el 633 como es la participación en la elaboración del plan individual. Asimismo le informo al adolescente el debido cumplimiento de sus deberes dentro de la Institución. Lo solicitado redundará a favor del sancionado. Es todo”. .”

Se le cedió la palabra a la Fiscal, ABG. MIRIAN GARELLI SARABIA, quien manifestó lo siguiente:
““Visto que el sancionado se evadió del Centro de reclusión en el cual se encontraba y fue Capturado previa declaratoria en Rebeldía por este Tribunal, pero se observa que durante el tiempo que permaneció fuera de la institución no cometió otro delito considera esta vindicta pública prudente que se le de una nueva oportunidad al joven, pero de fugarse nuevamente quiero que quede claro que procedería inmediatamente su traslado al Internado Judicial del Estado Monagas, así como el no cumplimiento de la normativa interna de la Entidad Socio Educativa, portar chuzos o mantener problemas o conducta no adecuada con sus compañeros o maestros guías y autoridades del centro haría procedente su traslado al internado pues es una persona adulta, es todo.”

Por último la ciudadana Jueza le cede la palabra al joven Adulto:
IDENTIDAD OMITIDA
Este Tribunal revisado el Artículo 641 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“Artículo 641. Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.
Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora.”

Por lo que oída las partes y tomando en cuenta que los Oída las partes este Tribunal tomando en cuenta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es una persona adulta y que si bien se fugo de la Entidad Socio Educativa Dr. JESUS MARIA RENGEL, tal como lo señala el Ministerio Público en su estadía fuera de la institución no cometió otro delito y recién en fecha 04 de agosto de 2010, cumplió 18 años, este Tribunal considera prudente aplicar la excepcionalidad prevista en el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a los fines de la elaboración de PLAN INDIVIDUAL, institución en la cual podrá permanecer siempre que su comportamiento sea el adecuado, respete las normas de la Institución y así sea recomendado por la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, tal y como lo señala el citado Artículo 641 de la Ley Especial.
DISOSITIVA:
Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: AUTORIZAR como el sitio de reclusión al sancionado IDENTIDAD OMITIDA; Es por lo que este Tribunal: Ordena como lugar de permanencia para el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad la Entidad Socio Educativa Dr. JESUS MARIA RENGEL.- Se acuerda librar oficio a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel,se acordó aplicarle la excepcionalidad prevista en el artículo 641 de la Ley especial y autorizar su permanencia en la Entidad socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, siempre que no afecten a otros adolescentes internos, que cumplan el Reglamento interno y el Plan Individual, excepción prevista en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quedaron notificadas las partes en sala de audiencia. Remítase copia certificada a la Entidad Socio Educativa.
La Juez de Ejecución



ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO