REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Trece (13) de Agosto del año 2.010.
200° y 151°
Vista la diligencia suscrita por la Abogado: ELINA CIANO DE COO`LS, procediendo en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio Uno (01) del presente expediente signado con el número 009261 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “Omisis…En fecha 23-07-2010 la Coordinadora del Circuito, Abg. Zulimar Luces, hace referencia a una queja presentada por la Abg. ZORAIDA ARCIA, quien es apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS en el expediente signado con el Nº. JMS-1L-2010-000004, en relación a que el demandado, ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, quien se encontraba presente en la sede del Tribunal se negaba a firmar la boleta de citación que en ese momento le presentaba el alguacil Jonathan Tabata, y en vista de que la queja persistía, alegando la referida abogada que el demandado, ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, esta en compañía de la Abg. SORAYA HERNANDEZ de CIANO, quien le daba instrucciones para que no firmara la boleta, para lo cual Salí de la sala de mediación y observe que efectivamente el mencionado ciudadano se encontraba con la Abg. Soraya Hernandez, quien es mi cuñada, por estar casada con mi hermano Víctor Manuel Ciano De Cools, aun así le ratifique a la Coordinadora que si la persona se negaba a firmar la notificación igualmente quedaba notificada para todos los actos procesales, y que el Alguacil diera cuenta de su gestión. En fecha 23-07-2010, aproximadamente en horas del medio dìa, el Abg. JOSE EDUARDO RAMOS RAVELO, apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, parte demandada en el exp. Nº JMS-1-L-2010-000004 y parte demandante en el exp. Nº JMS1-L-2010-24673, insistió con la Coordinadora Judicial el conversar conmigo debido a irregularidades que el observaba, para lo cual fue recibido para oír sus denuncias y las mismas se refirieron a que no se habían decretado medidas cautelares solicitada, a lo cual se hizo saber que la demanda fue admitida el primer dìa de vigencia del Circuito en la que tuvimos un exceso de trabajo por cuanto el Tribunal estuvo un mes sin actividad jurisdiccional y que conforme a la nueva normativa, el Jueza o Jueza podía decretarla en cualquier estado y grado del proceso, por lo que en esa y en esa misma fecha el Tribunal se pronuncio sobra las medidas solicitadas por el ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, aperturandose los cuaderno separados respectivos. Igualmente insistió el Abg. RAMOS RAVELO que su cliente había encontrado en el facebook grupos de su esposa quien es parte demandada, y que se encontraba conectada con la abg. Zoraida Arcia y mi hija Cielo Karina Defendini Ciano, trayendo en sus manos la impresión de la pagina web, a lo cual dejo entrever que su cliente piensa que no existe imparcialidad en el procedimiento, y que revisado ambos expediente no encontré señal alguna que mi hija CIELO KARINA DEFNDINI CIANO tuviera actuación alguna, asimismo me manifestó que en ningún momento ha sido apoderada de la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS ni le ha prestado su asistencia. En la oportunidad anteriormente mencionada le hice saber al Abg. JOSE EDUARDO RAMOS ARVELO, que ya ambas partes saben que existen dos causas, en la cual son partes los ciudadanos CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN y MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS, distinguidas con los Nums JMS-1-L-2010-000004 y JMS-1-L-2010-24673, y que la prevención, es decir la notificación, es la que va a determinar cual de los procedimiento sigue en curso y cual debe extinguirse, pero que igualmente a través de la reconvención el cónyuge demandado puede hacer las mismas defensa que ha argumentado en la causa que se extingue, así como los mismos derechos a solicitar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo le argumente al Abg, Ramos Ravelo que redes sociales no significaba de manera alguna que exista una relación de amistad intima entre sus usuarios, menos aun cuando existe la pagina “Abogados de Monagas” en la cual están registrados profesionales del derecho de la zona y ello no significa que exista entre ellos una amistad intima que incida en la imparcialidad que siempre me ha caracterizado como jueza, y que en dichas paginas no aparece mi persona, ya que nunca me he hecho participe en las redes sociales, ni que las amistades de mi hija son las mías, ya que sido muy reservada de los personas de mi entorno. Que en el dìa de hoy, 28-07-2010, el Abg. CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN y su cliente mantuvieron una actitud de hostigamiento hacia la Coordinadora Judicial al exigir el expediente Nº JMS1-L-2010-24673, y que estaba siendo trabajado por mi persona, dándoseles la información necesaria de las actuaciones que habían en el expediente desde el día 22 hasta el 27 de julio, pero no conforme no depusieron su actitud, y para lo cual se les hizo saber una vez mas que la Jueza estaba trabajando el expediente, lo cual refleja una vez mas el irrespeto al Tribunal y a mi persona. Que la actitud del Abogado JOSE EDUARDO RAMOS RAVELO, en la que a través de su persona manifiesta la inconformidad de su cliente, ha causa en mi persona una gran molesta la cual se amplifico cuando me indica que mi cuñada SORAYA HERNADEZ de CIANO, si tenia poder otorgado por la Notaria Publica pero el mismo fue revocado, por lo cual ambas partes reflejan sus sentimientos de no estar seguros de la imparcialidad de mi persona como Jueza, lo cual me hace manifestar mi INHIBICION en el presente asunto, aunado al hecho de que en el expediente Nª. JMS-1-L-2010-24673 estuvo o esta involucrada mi cuñada SORAYA HERNANDEZ de CIANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 22.822, la cual es cónyuge de mi hermano VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, estableciéndose un vinculo por afinidad dentro del primer grado y por lo tanto habiendo una causal de inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 6º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma análoga que aplicar en estos casos. Por lo antes expuesto formalmente me INHIBO de conocer de la presente causa. Omisis…” En razón de lo anterior este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por cuanto no aporta los fundamentos de convicción suficiente para respaldar dicha inhibición; ni la causal subjetiva por la cual desea apartarse del conocimiento de la referida causa, por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogado ELINA CIANO DE COOL`S, de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 84 del mismo Código. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de la Causa y particípese por oficio de los resultados de la misma, para que continué conociendo de la misma. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
JTBM/Licett.-
Exp. N° 009261
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