República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil MEGAFARMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Marzo de Dos Mil, anotado bajo el N° 15, del Tomo A-7, Primer Trimestre del Año 2.000, representada por el ciudadano EL CHAER FARES GEORGES NICOLAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.292.420, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSEFINA FADDOUL y JOSE COLINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 138.094 y 29.113 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 1.997, bajo el No. 43, Tomo A-6 Tro, reformado parcialmente sus estatutos, siendo la última de ellas la registrada por ante la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha Diez (10) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el N° 16, Tomo 5-A-Tro, representada por su Director ciudadano MALEK TORBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.558.605, domiciliado en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, ANA CECILIA SILVA, CARMEN CAROLINA SALANDY, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, LUISA ORSINI y MERCEDES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.779.137, 3.347.413, 8.978.068, 9.298.449, 12.013.250, 6.921.494, 10.107.754, 12.793.891 y 9.287.993, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.302, 7.724, 36.068, 36.865, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768 y 33.027.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009245


Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, supra identificado dirigida contra la decisión de fecha de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Llegadas como fueron las actuaciones correspondientes a esta Superioridad, este Tribunal por auto de fecha 15 de Julio de 2010 se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual pasa a dictar este Tribunal en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERA
NARRATIVA


La apelación ejercida es contra la decisión de fecha 17/06/2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que estableció:

“Omissis… Vista la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, en su carácter de Coapoderado Judicial, de la parte agraviante Sociedad Mercantil Inversiones Baytor-2000, C.A., y que confirmó la Sentencia emitida por este Juzgado y en la cual el Superior ordena: “la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, lo cual trae consigo la demolición de los paneles, paredes u otros que impiden el acceso directo tanto de personas como de vehículos a la Sociedad Mercantil Megafarma, C.A, por lo cual se ordena:
“PRIMERO: la paralización de los trabajos que esta realizando la empresa INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., y que consisten en la construcción de paredes tanto en la parte frontal como a los lados del local comercial N° AR-04, que le fue dado en arrendamiento a MEGAFARMA, C.A. donde esta ejerce su giro comercial.
SEGUNDO: Deberá abstenerse la Agraviante de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto obstaculizar el paso o acceso directo a la entrada principal del local comercial donde funciona MEGAFARMA, C.A., en la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA.
TERCERO: Se ordena la demolición o destrucción de los paneles o paredes que impiden tanto el acceso tanto de personas y vehículos. 4) Se condena en costas a la agraviante Sociedad Mercantil Inversiones Baytor-2000, C.A., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”. Y vistas como han sido las diligencias de las partes:
1|) el representante de la Agraviada Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., en la cual solicita con carácter de urgencia se ponga en estado de ejecución con el uso de la fuerza pública y apostamiento policial de ser necesario, por cuanto el agraviante ha incumplido el mandato constitucional el cual ordenó restituir la situación jurídica infringida y a los fines de que se haga cumplir la sentencia y se ordene la demolición de las construcciones que impiden el acceso a la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., tanto de personas como de vehículos.
2°) diligencia interpuesta por CARLOS MARTINEZ ORTA, con el carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones BAYTOR-2000, C.A., donde entre otras cosas alega que ha cumplido con la decisión tomada por este Tribunal y que la alegación del desacato invocado por la actora, no puede producir efecto jurídico alguno por cuanto fueron desvirtuados con la inspección Judicial del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, ahora bien observa este Tribunal que la Agraviante a través del abogado CARLOS MARTINEZ, ha venido haciendo caso omiso al cumplimiento del mandato Constitucional, decretado por este Tribunal y ratificado en todas sus partes por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a sabiendas que este Tribunal ha realizado inspección donde dicho abogado ha estado presente; y en la cual se dejó constancia del incumplimiento del mandato constitucional y es claro y evidente que la situación infringida no se ha restituido; y este mismo Tribunal ha dejado constancia de las construcciones realizadas por el agraviante y que impiden el libre acceso tanto de personas como de vehículos, en consecuencia se acuerda Comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con carácter de urgencia a los fines de que en cumplimiento al mandato constitucional, asegure el total cumplimiento al mandato Constitucional consistente en: PRIMERO: la paralización de los trabajos que esta realizando la empresa INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., y que consisten en la construcción de paredes tanto en la parte frontal como a los lados del local comercial N° AR-04, que le fue dado en arrendamiento a MEGAFARMA, C.A., donde esta ejerce su giro comercial. SEGUNDO: Deberá abstenerse la Agraviante de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto obstaculizar el paso o acceso directo a la entrada principal del local comercial donde funciona MEGAFARMA, C.A., en la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA. TERCERO: Se ordena la demolición o destrucción de los paneles o paredes que impiden el acceso de personas y vehículos. Y mande a demoler de ser necesarias las construcciones que impiden el libre acceso de personas y vehículos tal como existía antes de la violación perpetuada por el agraviante la cual permitía el libre tránsito de personas y vehículos; la cual debe ser restituida, para lo cual podrá hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario necesario, incluso acordar apostamiento policial; para lograr que la justicia no sea burlada…”

SEGUNDA
MOTIVA

Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Dada la apelación ejercida en el presente juicio por motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante o accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado.. (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
“Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.”

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. Dado ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Apelación. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de amparo constitucional debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide

Dado lo anterior y de una revisión de las actas procesales observa este Sentenciador que el ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA C.A. supra identificados, presentó escrito y entre otros hechos argumentó:
• Por todo lo antes expuesto, es evidente que en el presente caso existe una abierta violación del estado de derecho, por el descarado incumplimiento por la agraviante de las decisiones dictadas en su contra por las distintas instancias jurisdiccionales a las cuales le ha correspondido el conocimiento y decisión de la presente causa, demostrando un absoluto irrespeto y manipulación a la justicia, y una reiterada violación a los derechos y garantías constitucionales de mi representada que deben ser tuteladas y protegidas por el sistema de derecho que impera en Venezuela, y que por lo tanto, merece acciones más enérgicas y ejemplarizantes por parte de ese Juzgado actuando en sede Constitucional, y el uso de todos los medios coercitivos de que dispone el Estado para obligar al cumplimiento de las sentencias judiciales.
• Por último, pero no por ello menos importante, Ciudadano Juez, resaltamos el hecho que igualmente requiere una acción especial de ese Tribunal, en lo que respecta a que la mayor cantidad de las obras de construcción realizadas por la agraviante en la citada zona adyacente al local AR-4, especialmente los techos de estructura y láminas metálicas, los cuales fueron ejecutadas en desacato o incumplimiento de los mandamientos de amparo constitucional dictados a favor de mi representada en la presente causa, toda vez que dichas obras se venían efectuando y continuaron siendo ejecutadas por la agraviante, a pesar de mediar una prohibición expresa dictada por ese Tribunal como medida autorizada por la citada Ley, en actitud desafiante y despreciable, ejecutada con manifiesto irrespeto a la majestad y autoridad de ese Tribunal y del poder judicial en general; lo que definitivamente agrava la situación particular del agraviante y propietario del área construida, pues su actuación refleja un desacato directo a dicha orden judicial; y por tal motivo, pido que expresamente se ORDENE LA DEMOLICIÓN INMEDIATA DE TODAS LAS OBRAS CONSTRUIDAS EN CONTRAVENCIÓN A LOS MANDAMIENTOS Y ÓRDENES IMPUESTAS POR ESE TRIBUNAL, por el incumplimiento de los dispositivos de las referidas sentencias y sus alcances, así como por la vulneración inaceptable, reiterada y hasta ahora impune, que le ha ocasionado la agraviante, en lo particular a mi representada, y en lo colectivo, al estado de Derecho y de justicia que debe imperar y debería regir la conducta de cualquier persona que esté sometida a las autoridades públicas del país, independientemente del poder económico que ostenten.

En razón de lo anterior y en virtud de que la parte recurrente no aportó ningún elemento de convicción sobre la apelación ejercida, este Sentenciador debe destacar una vez analizado el auto apelado, que el mismo resulta ajustado a derecho, evidenciándose que fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siguiendo los lineamientos establecidos en la parte dispositiva de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2010, según expediente N° 009207 de la nomenclatura interna de este Juzgado y que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 24 de Marzo de 2010 y en la cual se ordenó taxativamente lo siguiente: “…se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, lo cual trae consigo la demolición de los paneles o paredes que impiden el acceso directo a la Sociedad Mercantil Megafarma C.A, por lo cual se ordena: PRIMERO: La paralización de los trabajos que está realizando la empresa INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., y que consisten en la construcción de paredes tanto en la parte frontal como a los lados del local comercial N° AR-04, que le fue dado en arrendamiento a MEGAFARMA C.A, donde esta ejerce su giro comercial. SEGUNDO: Deberá abstenerse la agraviante de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto obstaculizar el paso o acceso directo a la entrada principal del local comercial donde funciona MEGAFARMA C.A, en la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA. TERCERO: Se ordena la demolición o destrucción de los paneles o paredes que impiden el acceso tanto de personas y vehículos…”, razones por las cuales se declara Sin Lugar la apelación ejercida. Y así se decide.

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogado en ejercicio el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., supra identificados en la presente causa que por motivo de amparo constitucional interpusiera el ciudadano EL CHAER FARES GEORGES NICOLAS, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA C.A. antes identificados. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 17 de Junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomás Barrios Medina


La Secretaria

Abg. Maria Del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:43 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria



JTBM/***
Exp. N° 009245