República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE ACCIONANTE: LOURDES COROMOTO TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.354.000, domiciliada en la Avenida Orinoco, Conjunto Residencial Melani Josefina, Torre Aidee, Piso 7, Apartamento 7-C, Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FRAMBERT J. SÁNCHEZ GAMBOA y FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.549 y 15.985 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA. (FOGADE), institución ésta con domicilio en Caracas, Distrito Federal. (No se evidencia de las actas los datos de creación de dicho fondo)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009247
Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado en ejercicio FRAMBER J. SANCHEZ GAMBOA, supra identificado dirigida contra la decisión de fecha 13 de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Llegadas como fueron las actuaciones correspondientes a esta Superioridad, este Tribunal por auto de fecha 19 de Julio de 2010 se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual pasa a dictar este Tribunal en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERA
NARRATIVA
La apelación ejercida es contra la decisión de fecha 13/05/2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que estableció:
Omissis “…Narra el accionante en su solicitud, que en fecha 2 de mayo de 2006, el ciudadano ANTONIO MARIA CARDONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.991.062 propuso en su contra demanda por cumplimiento de contrato de comodato recaído sobre inmueble que le sirve de residencia junto con su grupo familiar; dicho inmueble fue invadido por el mencionado ciudadano en el año 1995; siendo este propiedad de FOGADE, a la cual se le notificó en sus departamentos de consultoría jurídica, mercadeo y ventas; dicha acción de cumplimiento (expresa el accionante) fue fundamentada en los artículos 1724, 1726, 1290 y 1160 del Código Civil Vigente.
Del inmueble en referencia el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) elaboró un informe sobre el estatus del mismo y determinó que se encuentra ocupado por el accionante y su grupo familiar, por cuanto carece de vivienda y el propietario no vive en maturín sino en el Tigre Estado Anzoátegui.
El caso es que en fecha 02 de agosto de 2006 el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por cumplimiento interpuesto en su contra, la cual se encuentra en ejecución sin estar firme dicha sentencia, lo que significa una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, de esta se ejerció Recurso de Apelación, la cual no fue oída, en virtud de lo cual se ejerció Recurso de Hecho, siendo devuelta por este tribunal para que fuera oído o negado.
Son por estas circunstancias que ocurre el accionante ante este ente jurisdiccional para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, a fin de permanecer en el inmueble que habita con sus tres hijos
Recibida por distribución la presente solicitud en fecha 09 de Abril de 2007, y siendo admitida el 09 de abril de 2007, se libraron boletas de notificación al presunto agraviado, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas. Habiéndose logrado solo la primera de ellas y encontrándose la causa en el estado que sean practicadas las notificaciones restantes.
II
MOTIVA.
Para pasar a decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, este tribunal lo hace previo al siguiente:
PUNTO ÚNICO:
Según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidades; en el cual la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
En efecto, si el legislador ha estimado que como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que entiende lesiva a los derechos fundamentales por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar una vez iniciado el proceso una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al ABANDONO DEL TRAMITE, de conformidad con lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Enero de 2003, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Expediente N° 99-010, en la cual expresó:
“ (…) la sala considera que la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de Admisión o en los tramites relativos a las notificaciones a las que hubiera lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso del accionante, ocasiona el ABANDONO DEL TRAMITE (negrillas de este fallo); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y con ello la Extinción de la Instancia”. Y así se declara.
En cuanto al asunto concreto que nos ocupa, y acogiendo el anterior criterio Jurisprudencial, es por lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; estima que habiendo transcurrido más de 6 meses desde que puede evidenciarse la última actuación del accionante, específicamente desde el 28 de Mayo de 2007 (Cursante al folio 61) y por cuanto se encuentra la causa en fase de que sea fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ni habiendo la accionante impulsado la presente causa considera este Juzgador que existen suficientes razones para decretar conforme al anterior Criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, arriba indicado, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el ABANDONO DEL TRAMITE por parte del accionante. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA EL ABANDONO DEL TRAMITE; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por LOURDES COROMOTO TORRES GONZALEZ, ya identificada al inicio del presente fallo, en contra del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA. (FOGADE). En consecuencia se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, y se condena en costas a la parte perdidosa…”
SEGUNDA
MOTIVA
Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Dada la apelación ejercida en el presente juicio por motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante o accionante, han sido reiterativos los criterios que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado…(omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
“Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.”
En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. Dado ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Apelación. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de amparo constitucional debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide
Dado lo anterior y de una revisión de las actas procesales observa este Sentenciador que el Abogado en ejercicio FERNANDO A. SANCHEZ GAMBOA, , actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES COROMOTO TORRES GONZALEZ. supra identificados, presentó escrito ante esta Superioridad y entre otros hechos argumentó:
• …En el presente caso la Primera Instancia declaró el ABANDONO DEL TRAMITE…Siendo el fundamento del supuesto abandono, la falta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al representante de la Defensoría del Pueblo, tal y como lo estableció el fallo, inserto a los folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Siete (67) del expediente del Amparo que en copia certificada se señaló y acompañó para la presente apelación.
• Al folio Sesenta y Cuatro (64), in fine, la Primera Instancia establece en la Narrativa del fallo, cito textualmente: “Recibida por distribución la presente solicitud en fecha 09 de Abril de 2007, y siendo admitida el 09 de Abril de 2007, se libraron boletas de notificación al presunto agraviado (es agraviante), al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas. Habiéndose logrado solo la primera de ellas y encontrándose la causa en el estado que sean practicadas las notificaciones restantes…
• Lo que es falso, habiendo una negligencia manifiesta por parte del Juzgado de la Primera Instancia, al no percatarse que todas las partes estaban debidamente notificadas y que le correspondía al Tribunal; y sólo a él fijar la Audiencia Pública y Oral, por ser éste un acto del proceso que debe ser fijarlo obligatoriamente para que las partes concurran, pues es el Juez como Director del Proceso quien debe estar y prestar la mayor diligencia para que se cumplan las etapas del proceso, cuando las partes en este caso han sido debidamente notificadas y más aún en materia de Amparo en donde actúa como Sede Constitucional.
• En todo caso establece el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo, en su Único Aparte, establece: “Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad”.
• Y en el mismo orden de ideas, el artículo 15 ejusdem, establece: “Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento”.
• Mediante Inspección Ocular que practicada con el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), la cual acompaño marcada “B”, constante de Seis (6) folios útiles, se dejo constancia, a pedimento nuestro, de lo siguiente: “Al Primero: El Tribunal deja constancia que la causa N° 11.830, se lee Motivo Amparo Constitucional; siendo las partes Torres González Lourdes y el demandado FOGADE; Al Segundo: El Tribunal deja constancia que revisado como ha sido la causa 11.830; al folio sesenta y uno (61); aparece una diligencia suscrita por el Guillermo Maldonado; asistido por el abg.; en donde señala que consigna Boleta de Notificación en donde consta que fue notificado; el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) en fecha 16-05-2007, la cual fue recibida por la ciudadana Esther Duran; en la Consultoría Jurídica; Gerencia Legal de Asuntos Judiciales de dicha Entidad Oficial; al folio sesenta y dos (62); se lee Boleta de Notificación dirigida al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); hay sello húmedo; que se lee Esther Duran de fecha 16-05-2007; hora 2:12 pm; Al Tercero: El Tribunal deja constancia; previa revisión del Libro de Oficios al folio (175); consta oficio N° 6632; dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Exp. 11830; hay un sello húmedo de la Fiscalía Superior; la fecha 26-04-2007; hora 2:35 pm; firma ilegible; y oficio 6633; del mismo Exp. Dirigido al representante de la Defensoría del Pueblo; sello húmedo; firma de recibido; de fecha 26-04-07; hora 2:40 pm; Al Cuarto: El Tribunal deja constancia que previa revisión del libro de préstamo de exp. En fecha 28-04-2008; fue solicitado el exp. 11.830; por el ciudadano Frambert Sánchez; en fecha 12-02-2008; fue solicitado por el ciudadano Frambert Sánchez; en fecha 20-02-2008; el exp. 11.830; fue solicitado por Frambert Sánchez; en fecha 03-03-2008; fue solicitado por Frambert Sánchez; y en fecha 06-03-2008; fue solicitado el exp. Por Frambert Sánchez, en fecha 15.04-2008; el exp. 11.830; fue solicitado por Frambert Sánchez; el 28-04-2008 fue solicitado por Frambert Sánchez; y el 27-05-2008 fue solicitado por Frambert Sánchez”.
• Debemos concluir, que por las razones antes expuestas, no procedía la Extinción de la Instancia como lo decidió y pretende el Juez de la Primera Instancia, no solamente porque no hubo abandono del trámite, como consta en la Inpección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acompañada marcada “B”, sino que NO PROCEDE la Extinción de la Instancia, la cual fundamentó en la supuesta falta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo, cuestión que es falso, por cuanto estaban debidamente notificados como consta en la mencionada Inspección Ocular. Además consta también que el expediente contentivo del Amparo Constitucional fue solicitado regularmente para su revisión, para ver si se había fijado la Audiencia Oral y Pública, por el coapoderado FRANBERT J. SÁNCHEZ GAMBOA, significando esto también prueba evidente de que no hubo jamás abandono del trámite, para que el Tribunal de la Primera Instancia, decretara la Extinción.
• Por todas las razones expuestas es por lo que solicito que se revoque la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia actuando como Sede Constitucional, en donde decretó la Extinción de la Instancia por el supuesto abandono del trámite; y que se ordene que se fije la Audiencia Oral y Pública. Y así lo solicito formalmente.
En razón de lo anterior y de una revisión exhaustiva de las actas procesales este Sentenciador pudo evidenciar, que la solicitud de amparo constitucional interpuesta fue admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha 09 de Abril de 2007, y se ordenó librar boletas de notificación al presunto agraviante FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), así como también se ordenó participar por oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo, constando así mismo de los autos que se libró tanto la boleta como los oficios respectivos en fecha 09 de Abril de 2007.
Ahora bien, pudo denotar este Sentenciador que sólo consta de los autos Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Esther Durán O. el día 16-5-07, recibida a las 2:12 p.m., y con el sello de la consultoría jurídica (Gerencia legal de asuntos judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria), y sin embargo la parte recurrente acompañó al escrito presentado ante esta instancia una inspección ocular practicada por el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folios 113 al 115 del presente expediente), y en el particular tercero se lee “…El Tribunal deja constancia; previa revisión del libro de oficios al folio (175); consta oficio N° 6632; dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Monagas; Exp. 11830; hay sello húmedo de la Fiscalía Superior; la fecha 26-04-2007; hora 2:35 pm; y oficio 6633; del mismo Exp., dirigido al ciudadano Representante de la Defensoría del Pueblo; sello húmedo; firma de Recibido; de fecha 26-04-07 hora 2:40 pm…”
En relación a ello considera este Sentenciador que si bien es cierto que de la inspección ocular traída a los autos por la parte recurrente se evidencia en el libro de oficio llevado por el Tribunal de origen, la recepción de los oficios Nos. 6632 y 6633 dirigidos tanto al Fiscal Superior del Ministerio Público como al representante de la Defensoría del Pueblo, también es cierto que no se constata de autos la consignación por parte del ciudadano alguacil de la entrega de los referidos oficios, ni mucho menos consta diligencia alguna de la parte accionante impulsando el tramite para la consignación de las respectivas notificaciones; observando además este Operador de Justicia que la última actuación de la parte accionante fue la diligencia de fecha 28 de Mayo de 2007. En tal sentido este Tribunal atendiendo a lo alegado y probado en autos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Expediente N° 99-010, referente a la inactividad por más de seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o en los trámites relativos a las notificaciones a las que hubiera lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al no observarse que se encuentran afectadas normas de orden público ni las buenas costumbres, son razones suficientes para declarar el abandono del tramite y por ende extinguida la instancia. Y así se decide.
En merito de lo anterior se declara Sin Lugar la apelación ejercida, y se Confirma en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.
TERCERA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el particular segundo de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Justicia sobre el Receso Judicial, de fecha 11 de Agosto de 2010 impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio FRAMBER J. SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte accionante LOURDES COROMOTO TORRES GONZALEZ., supra identificados en la presente causa que por motivo de amparo constitucional interpusiera en contra del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA. (FOGADE). En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES decisión de fecha 13 de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg., José Tomás Barrios Medina
La Secretaria
Abg. Maria Del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:46 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
JTBM/***
Exp. N° 009247
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