República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 1.997, bajo el No. 43, Tomo A-6 Tro, reformado parcialmente sus estatutos, siendo la última de ellas la registrada por ante la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha Diez (10) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el N° 16, Tomo 5-A-Tro, representada por su Director ciudadano MALEK TORBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.558.605, domiciliado en la Ciudad de Caracas.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, ANA CECILIA SILVA, CARMEN CAROLINA SALANDY, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, LUISA ORSINI y MERCEDES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.779.137, 3.347.413, 8.978.068, 9.298.449, 12.013.250, 6.921.494, 10.107.754, 12.793.891 y 9.287.993, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.302, 7.724, 36.068, 36.865, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768 y 33.027.


PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil MEGAFARMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Marzo de Dos Mil, anotado bajo el N° 15, del Tomo A-7, Primer Trimestre del Año 2.000, representada por el ciudadano EL CHAER FARES GEORGES NICOLAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.292.420, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: JOSE RICARDO COLINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.113.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009241
PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 12 de Julio de 2010, el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., supra identificados, interponen la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó el querellante la disposición contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y al debido proceso; vulnerados presuntamente por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, con motivo del auto de fecha 08 de Julio de 2010, (Exp. 14.007), que declaró:

“…Observa este tribunal que la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A., en su diligencia solo se refiere a la remoción de las paredes provisionales, y que en ningún momento se refiere al libre acceso de personas y vehículos obstaculizando con las construcciones que se siguieron realizando lo cual ha impedido el libre acceso de personas y vehículos lo cual conlleva sin lugar a dudas que no se restableció la situación jurídica infringida, es decir, restablecer la situación al estado original ostentada antes de que se produjera la lesión denunciada. Es de resaltar que las decisiones en materia de Amparo constitucional son de cumplimiento inmediato; por consiguiente, este tribunal acuerda nuevamente comisionar ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que se restablezca la situación jurídica infringida, y dejar constancia del fiel cumplimiento de lo acordado por el Juzgado Superior, para lo cual se acuerda librar despacho y Oficio con las inserciones correspondientes, acompañado de copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02-06-2010 y del presente auto a los fines de que el Tribunal Ejecutor de estricto cumplimiento al mandato constitucional, y ordene la demolición de las construcciones que impiden el libre acceso de personas y vehículos y restablezca la situación jurídica infringida…”



En este sentido, en fecha 13 de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas de esta Superioridad)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, de la misma manera se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., en su condición de tercero interesado, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo el caso que este Tribunal en el mismo auto de admisión de fecha (13/07/2010) en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, se acordó que se decidirá por auto separado aperturándose Cuaderno de Medidas y encabezándose el mismo con copia del presente auto y agregándose copia del escrito que contiene la solicitud de Amparo Constitucional y la petición de medida cautelar, y por auto de fecha 13 de Julio de 2010 este Tribunal acordó medida innominada consistente en suspender los efectos del auto dictado en fecha 08 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que se ABSTENGA de ordenar la destrucción, demolición y paralización de la obra que realiza la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. alrededor del local comercial AR-04 del centro comercial la cascada, y así misma ordena al querellante se abstenga de continuar la obra hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2.010 esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, se fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Lunes 02 de Agosto de 2.010 a las 10: 00 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte accionante señala lo siguiente:

Omisis… “La decisión contenida en el auto de fecha 08 de Julio de 2010, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, violenta el debido proceso, y el derecho a la defensa de nuestra representada, por cuanto-repetimos-, pretender extender el mandamiento de amparo constitucional, utilizando el punto tercero de la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02-06-2010, para ordenar la destrucción y demolición de las demás construcciones, y techo, cuando este Tribunal Superior, solo mando a demoler LAS PAREDES O PANELES, y más nada.
Como toda decisión jurisdiccional, el mandamiento de amparo debe bastarse por sí mismo, como efectivamente el mandamiento de amparo que nos ocupa lo es, e igualmente toda decisión emanada de los Tribunales de la República, debe ser acatada, respetando de manera estricta los términos en los que la misma fue emitida, todo lo cual ha hecho mi representada, pero; el caso que nos ocupa, implica, -como antes se sostuvo,- una grosera violación al derecho a la defensa y al debido, proceso, por cuanto pretende el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de manera inconstitucional, arbitraria y con extralimitación de funciones, extender el mandamiento de amparo por Usted dictado, para destruir obras que no son paredes, o paneles, violentándose el debido proceso que impone que toda decisión debe ejecutarse en los términos en que ha sido dictada, vulnerándose el debido proceso y del derecho a la defensa, al incorporar situaciones nuevas no debatidas en el procedimiento de amparo que nos ocupa, utilizando dicha decisión de amparo, para generar una situación jurídica nueva, que no fue objeto del Juicio de amparo, y que además conlleva pérdidas económicas para mi representada reservándome en el futuro, además de la presente acción de amparo constitucional todas las demás acciones que crea pertinente intentar contra tal situación inconstitucional…
…Es pues, con base en todas las consideraciones antes expuestas que formalmente en mí expresado carácter que acudo ante Usted para ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Auto de fecha 8 de Julio del 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente No. 14007, actualmente a cargo del Abg. GUSTAVO POSADA y en tal sentido, este digno Tribunal Superior en sede Constitucional declare, la Inconstitucionalidad del mismo, por violentar las Garantías Constitucionales al debido proceso, y al derecho a la Defensa previstas en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, con base a todo lo antes expuesto.
Es necesario destacar que contra el acto de fecha 08 de Julio del 2010, en el presente caso, y dada la gravedad del mismo, y la inminencia de la lesión constitucional, y la destrucción de las obras no comprendidas dentro de la decisión dictada por este digno Juzgado Superior, y conocido por todos, la tardanza lógica que implica la decisión de una apelación, aun en amparo constitucional, lo cual conllevaría que el acto inconstitucional se materialice, con muchísima antelación a la decisión de la posible apelación; ante esta realidad de no poder obtener ante las vías ordinarias la restitución de las garantías constitucionales vulneradas, violación, que por el contrario se materializaría en cuestión de horas, es por lo que resulta forzoso, que no siendo las vías ordinarias previstas en el presente caso, un medio eficaz, idóneo, y breve para restablecer la situación jurídica infringida, es la vía extraordinaria de amparo constitucional la que sin lugar a dudas resulta procedente…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:
SEGUNDA
MOTIVA


Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido)

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que el presente recurso de amparo constitucional surge con motivo de la decisión de fecha 08 de Julio de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo incoado la respectiva acción de amparo por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., y donde interviene como tercero interesado la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., (según expediente No. 009241, de la nomenclatura interna de este Juzgado).

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio, ordenada la misma por este Sentenciador, y estando las partes presentes, en el acta se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “…En horas de despacho del día de hoy Tres (03) de Agosto de 2010, siendo las 09:45 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.926 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., plenamente identificados en autos, en contra del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado GUSTAVO POSADA VILLA; con ocasión del auto de fecha 08 de Julio de 2010 dictado en el expediente No. 14.007 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, y donde interviene como Tercero Interesado la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., representada por el ciudadano EL CHAER FARES GEORGE NICOLAS, plenamente identificados en autos, quien se encuentra asistido en el presente juicio por el Abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.113, con motivo de dictarse el dispositivo del fallo; se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 09:45 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y si con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o transgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, situación ésta que no se verifica en el presente caso, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica. Dentro de este mismo contexto debe precisar este Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el hoy accionante en amparo tenía un recurso ordinario preexistente como lo es el Recurso de apelación, que a bien pudo ejercer contra el auto recurrido, antes de acudir a esta vía extraordinaria, puesto que el referido auto, es una decisión interlocutoria dictada en la fase de la ejecución de la sentencia de amparo que conoció en Alzada este Tribunal Superior en fecha 02 de Junio de 2010 y que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 24 de Marzo de 2010 y en la cual se ordenó taxativamente lo siguiente: “…se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, lo cual trae consigo la demolición de los paneles o paredes que impiden el acceso directo a la Sociedad Mercantil Megafarma C.A, por lo cual se ordena: PRIMERO: La paralización de los trabajos que está realizando la empresa INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., y que consisten en la construcción de paredes tanto en la parte frontal como a los lados del local comercial N° AR-04, que le fue dado en arrendamiento a MEGAFARMA C.A, donde esta ejerce su giro comercial. SEGUNDO: Deberá abstenerse la agraviante de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto obstaculizar el paso o acceso directo a la entrada principal del local comercial donde funciona MEGAFARMA C.A, en la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA. TERCERO: Se ordena la demolición o destrucción de los paneles o paredes que impiden el acceso tanto de personas y vehículos…”. Aunado a lo anterior, pudo constatar este Sentenciador de la inspección acordada de oficio y en razón de que el Juez tiene amplia libertad probatoria en materia de amparo constitucional, que no hay libre acceso de personas y vehículos al local comercial donde funciona MEGAFARMA C.A., ya que el Juez de este mismo Tribunal accedió a dicho local dejando su vehículo en un estacionamiento que dista aproximadamente de 62 mts lineales del pasillo del ala norte de la entrada de MEGAFARMA C.A.; en razón de ello considera quien aquí decide, que el auto recurrido no resulta violatorio, ni atentatorio al derecho de la defensa ni al debido proceso de la parte accionante en amparo, ni fue dictado con extralimitación de funciones por el Juez del Tribunal accionado, pues este Tribunal constata que el auto recurrido fue dictado siguiendo los lineamientos de los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, establecidos en la parte dispositiva de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2010 antes citada, motivos por las cuales la acción de amparo ejercida resulta Inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a las demás defensas planteadas este Tribunal se pronunciará en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional de conformidad con lo antes citado y de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., plenamente identificados en autos, en contra del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado GUSTAVO POSADA VILLA; con ocasión del auto de fecha 08 de Julio de 2010 dictado en el expediente No. 14.007 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, y donde interviene como Tercero Interesado la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., representada por el ciudadano EL CHAER FARES GEORGE NICOLAS, plenamente identificados en autos, quien se encuentra asistido en el presente juicio por el Abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO COLINA. En cuanto a la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2010, tal y como se evidencia de los folios 19 y 20 del cuaderno de medidas, la misma se deja sin efecto. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”


Dentro de este contexto y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:

1. En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y si con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o transgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, situación ésta que no se verifica en el presente caso, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.
2. Dentro de este mismo contexto debe precisar este Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el hoy accionante en amparo tenía un recurso ordinario preexistente como lo es el Recurso de apelación, que a bien pudo ejercer contra el auto recurrido, antes de acudir a esta vía extraordinaria, puesto que el referido auto, es una decisión interlocutoria dictada en la fase de la ejecución de la sentencia de amparo que conoció en Alzada este Tribunal Superior en fecha 02 de Junio de 2010 y que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 24 de Marzo de 2010 y en la cual se ordenó taxativamente lo siguiente: “…se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, lo cual trae consigo la demolición de los paneles o paredes que impiden el acceso directo a la Sociedad Mercantil Megafarma C.A, por lo cual se ordena: PRIMERO: La paralización de los trabajos que está realizando la empresa INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., y que consisten en la construcción de paredes tanto en la parte frontal como a los lados del local comercial N° AR-04, que le fue dado en arrendamiento a MEGAFARMA C.A, donde esta ejerce su giro comercial. SEGUNDO: Deberá abstenerse la agraviante de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto obstaculizar el paso o acceso directo a la entrada principal del local comercial donde funciona MEGAFARMA C.A, en la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA. TERCERO: Se ordena la demolición o destrucción de los paneles o paredes que impiden el acceso tanto de personas y vehículos…”.
3. Aunado a lo anterior, pudo constatar este Sentenciador de la inspección acordada de oficio y en razón de que el Juez tiene amplia libertad probatoria en materia de amparo constitucional, que no hay libre acceso de personas y vehículos al local comercial donde funciona MEGAFARMA C.A., ya que el Juez de este mismo Tribunal accedió a dicho local dejando su vehículo en un estacionamiento que dista aproximadamente de 62 mts lineales del pasillo del ala norte de la entrada de MEGAFARMA C.A.; del mismo modo debe señalar este Sentenciador, que fue consignado en la respectiva inspección un instrumento privado señalado como un plano, al cual no se le otorga valor probatorio en razón de que el mismo fue impugnado, aunado al hecho de que fue un medio probatorio que no fue incorporado junto con las pruebas anexadas al libelo de amparo; en razón de ello considera quien aquí decide, que el auto recurrido no resulta violatorio, ni atentatorio al derecho de la defensa ni al debido proceso de la parte accionante en amparo, ni fue dictado con extralimitación de funciones por el Juez del Tribunal accionado, pues este Tribunal constata que el auto recurrido fue dictado siguiendo los lineamientos de los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, establecidos en la parte dispositiva de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2010 antes citada. Y así se decide.
4. Con ocasión a lo antes citado este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

En virtud de lo que antecede y por la decisión citada, este Sentenciador estima que mal podría declarar con lugar una acción de Amparo Constitucional, si el hoy accionante en amparo dejó de recurrir a las vías ordinarias, y más aún cuando el auto recurrido no es violatorio de garantías constitucionales, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razones por las cuales este Operador de Justicia no emite pronunciamiento en lo atinente a las demás defensas opuestas por considerarlo inoficioso ya que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional de conformidad con lo antes citado y de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., plenamente identificados en autos, en contra del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado GUSTAVO POSADA VILLA; con ocasión del auto de fecha 08 de Julio de 2010 dictado en el expediente No. 14.007 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, y donde interviene como Tercero Interesado la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., representada por el ciudadano EL CHAER FARES GEORGE NICOLAS, plenamente identificados en autos, asistido en el presente juicio por el Abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO COLINA. En cuanto a la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2010, tal y como se evidencia de los folios 19 y 20 del cuaderno de medidas, la misma se deja sin efecto. Líbrese lo conducente
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg., José Tomás Barrios Medina


La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:17 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria
JTBM/***
Exp. N° 009241