EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

Exp. No. 4155 Amparo Constitucional

En fecha 09 de Abril de 2010, se recibió la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano CARLOS JESUS YSSLE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 6.232.320, debidamente asistido por la abogada NORMA TINEO NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.264, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

En fecha 12 de Abril de 2010 se le dio entrada, siendo admitido el 15 del mismo mes y año.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de Acción de Amparo Constitucional, el quejoso alegó lo siguiente:

“…En fecha 04 de Diciembre del año 2007, interpuso acción por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, por Reenganche y pago de salarios Caídos por estar amparado por fuero Sindical todo como consecuencia de sentencia que conoció en Consulta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde en fecha 26 de julio de 2007, señaló que le corresponderá la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas determinar si en efecto la parte accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos; en virtud de lo anterior interpuso la presente solicitud y la Inspectoría en fecha 13 de mayo de 2008 a través de la providencia Administrativa No. 044-07-01-01140, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos; sigue señalando el accionante que en fecha 31 de julio de 2008 la parte condenada, interpuso acción de Nulidad contra el acto administrativo con suspensión de los efectos del acto administrativo de la providencia, por ante este órgano jurisdiccional y en fecha 17 de noviembre de 2008, fue declarado Desistido, la cual fue apelada por los accionantes de la acción de nulidad y en fecha 08 de julio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la Perención de la Instancia, archivar el expediente y se ordenó la notificación de las partes, dicha notificación fue recibida comisión por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de febrero de 2010, por lo que solicitó nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas la ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa donde se ordenaba su reenganche y pago de los salarios caídos, , sin ninguna razón la empresa de PDVSA, sigue negándose a cumplir con la providencia, agotándose de esa manera la vía administrativa, violando fragantemente mis derechos constitucionales a los cuales yo tengo legítimo derecho a gozar del derecho al trabajo, como un hecho social.


II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 05 de agosto del corriente año, se llevó a cabo la audiencia constitucional, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, la abogada NORMA TINEO NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JESUS YSSELE BRICEÑO, alegó lo siguiente:

“…la presente acción de amparo se interpone con ocasión de la conducta omisiva de Petróleos de Venezuela hacer caso omiso de la providencia Administrativa contenida en el numero 0440701-01140, la cual fue declarada con lugar por ante la Inspectoria del estado Monagas, y en distintas ocasiones se ha solicitado la ejecución forzosa de dicha providencia y hasta la fecha la empresa Petróleos de Venezuela ha mantenido una conducta omisiva el negarse a reenganchar al trabajador Carlos Yssele, de dicha medida que fue declarada con lugar. La presente acción la fundamento de conformidad con el artículo 1, 2 y 7 de la LOSDGC adminiculada con los artículos 3, 21, ordinal 2, articulo 23, 26, 27, 49, 87, 88, 89 de la CRBV. Los hechos que dan lugar a esta acción están debidamente narrados en el libelo y de la cual brevemente interpongo que se interpuso demanda por ante la inspectoría por inamovilidad laboral como consecuencia de una sentencia que conoció en sala político administrativo el TSJ, la cual ordenaba que la inspectoria del trabajo decidiera si efectivamente el trabajador Carlos Yselle le corresponde o estaba amparado bajo un fuero sindical. La inspectoria en providencia de fecha 13 de mayo de 2008, declaro que efectivamente el trabajador esa amparado y se ordeno el reenganche y el pago de sus salarios desde su despido hasta su reincorporación definitiva. Desde allí, como se encuentra probado en los autos han sido muchos han sido las diligencia tendentes a lograr el reenganche de dicho trabajador por ante la inspectoría del trabajo y sin embargo la empresa Petróleos de Venezuela en su condición de patrono condenado se ha negado a reenganchar al trabajador haciendo caso omiso a dicha providencia administrativa sin ninguna causa legal que lo fundamente. Esta conducta del patrono se configura en el hecho omisivo de hacer caso omiso de cha providencia configurando la violación constitucional estableció en los artículos 3 y 26, 49 y 89 de la CRBV. Es por eso que acciono en este acto de amparo constitucional en esta misma causa, el patrono interpuso recurso de nulidad de la cual fue declarado perimido por ante la corte primero de lo contencioso administrativo el expediente al cual hago alusión es el No. 3483 de la nomenclatura interna de este tribunal. El cual se encuentra definitivamente firme. Ciudadana jueza es oportuno señalar que la acción de nulidad del acto administrativo contenido en el expediente No. 044.07.01-140, para esta fecha en que se interpuso la presente acción constitucional ya estaba caducada par que la empresa petróleos de Venezuela volviese a interponer nuevamente acción de nulidad de dicho acto administrativo. Por cosa juzgada y de la cual la jurisdicción debe resguardar para así asegurar la seguridad jurídica de los justiciables en el sentido de no mantener, interminables las controversias y mas aun tratándose de un débil jurídico como lo es la persona del trabajador Carlos Yselle injustamente despedido y amparado pro fuero sindical. Estas distintas actuaciones de la empresa Petróleos de Venezuela ha producido una violación flagrante de mi representado establecidos en los artículos antes citados y es deber del juez garantizar la igualdad y garantizar los derechos que le corresponden al trabajador pro estas conductas que amenazan en violar por preceptos establecidos en articulo 49 de la constitución como lo es el fraude procesal por violentar la seguridad jurídica establecida en el ordinal 7 de dicho articulo como lo es la cosa juzgada. Es por lo que de conformidad con el articulo 2 de la LODGC, es por lo que considera que se han vulnerado los derechos y están amenazados de ser violentados los derechos constitucionales de la persona del trabajador Carlos Yselle es por lo que interpongo amparo para que se cumpla la providencia administrativa contenida en la causa y se orden el reenganche o su puesto de trabajo y pago de sus salarios caídos hasta su reincorporación”.


La representación de la presunta agraviante alegó:

“Vista la exposiciones de en presente amparo y los alegatos realizados por la abogado del recurrente, en nombre de mi representada debo hacer las siguiente exposiciones: primero: alego como punto previo y defensa para que sea resuelta antes de la sentencia que deba tomarse en el presente amparo, derecho relativo a la caducidad del presente amparo por las razones siguientes: aunque en su escrito en recurrente no señala con precisión cual fue la fecha cuando por primera vez ejecuto la providencia a la que hace referencia sin embargo en el anexo E, acompaña unas documentales en las cuales se desprende lo siguiente: cursa al folio 172 y lo podemos tomar como la primera ejecución de la mencionada providencia, de fecha 3 de junio de 2008, realizó vaya la redundancia en la sede de la empresa la ejecución de la misma posteriormente , en el folio 175 y 236, cursan seguidas ejecuciones de la misma providencia administrativa. Partiendo de esta premisa de acuerdo a lo alegado en su escrito el recurrente, que mi representada le violo el derecho a su trabajo, tomamos como fecha 03 de junio de 2008, 30 de junio de 2008, y aun así del 08-12-2008, fechas en las cuales se traslado a la sede de la empresa a la ejecución de dicha providencia, por lo que evidentemente desde esa fecha si al caso vamos se toma como el inicio de la supuesta infracción o situación jurídica infringida hacia el ex trabajador, siendo así trascurrió con creces el lapso de caducidad establecido en la LODGC, pues dicho ampro fue admitido en fecha 15 de abril de 2010, por lo tanto solicito que así sea declarado por este tribunal la defensa previa de la caducidad. Como segundo punto, debo alegar igualmente la defensa de excepción que el presente amparo sea declarado inamisible tomando en consideración que en fecha 17-03 de 2010, fue interpuesto por mi representada recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa decretando en esa misma fecha la suspensión de los efectos de la mencionada providencia, siendo natividad el inspector del trabajo de dicha suspensión el 17 de abril de 2010, ahora bien el recurrente a sabiendas que el mencionado recurso de nulidad ya cursaba por ante este tribunal, interpuso el mencionado amparo el cual fue admitido el 17 de abril de 2010, por lo tanto debe ser declarado inadmisible, puesto que existe una medida de suspensión de los efectos de dicha providencia con anterioridad y no tiene sentido, ni debió ser admitido dicho amparo por cuanto en los supuesto negado que se declarase con lugar la misma seria contradictoria a la medida de suspensión antes señalada por lo tanto en base a los fundamentos de hecho y derecho expuestos solicito al tribunal se sirva declarar inadmisible el presente amparo.

En el derecho a réplica el querellante señaló: “Como lo relato el apoderado de la empresa Petróleos de Venezuela corrobora de forma clara que efectivamente el patrono se ha negado a reenganchar al trabajador y ha hecho caso omiso a dicha providencia administrativa, señalando que el en año 2008 efectivamente se hicieron distintos y varios actos para que el patrono cumpliera, configurándose en este hecho la violación a los derechos constitucionales a los cuales tiene derecho mi asistido. El hecho de que en el año 2010 se interpusiere la acción de amparo constitucional, es con motivo a que efectivamente como también lo resalta el apoderado interpuso acción de nulidad del acto administrativo declarándose el mismo perimido y quedando dicha sentencia definitivamente el 3 de febrero de 2010 fue entonces cuando suspendidos la medida de dicha nulidad se procedió nuevamente a solicitar la ejecución forzosa de la providencia contenida en el supra citado expediente, por tanto no ha operado el decaimiento de la acción y mucho menos la caducidad de la acción que el apoderado hacer referencia. En segundo punto es oportuno solicitar al tribunal el cumplimiento del artículo 7 de la CRBV en el sentido de que los derechos constitucionales es de norma suprema y todos los órganos que ejercen el órgano están sujetos a esta constitución y cumplimiento por lo tanto, el segundo recurso de nulidad al cual el apoderado señala es contrario a derecho por ser cosa juzgado y la acción caducada porque en el sentido de que la providencia Administrativa fue dictada el 13 de mayo de 2008, entonces tan hecho por parte de la recurrida se configura una violación de articulo 49, ordinal 6to de la CRBV por lo que solicito el cumplimiento a los establecido del articulo 7 de la LOSGC, en el entendido de que el juez debe y le corresponde garantizar la violaciones o los derecho alemanzazos de ser violados como es el caso de esta 2da acción de nulidad intentada por la recurrida, por consiguiente solicito que dichos alegatos sean desestimándoos y la presten acción de amparo tendente a garantizar los derechos al débil jurídico de la relación sean conculcados.

La contrarréplica el apoderado de la empresa expuso: ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece y garantiza los derechos y garantiza a los trabajadores, en fin a todo venezolano, pero no es menos cierto que cada ciudadano ya si lo establecen las demás normas deben hacer uso de los órganos jurisdicciones en las formas y fechas indicadas y esa forma de hacer uso de la seguridad jurídica de las cuales tienes derecho, por lo tanto, son los ciudadanos quieren deben en su oportunidad accionar y hacer valer sus derechos en cuanto al alegado en su replica por la recurrente, y en cuanto a que si ella en fecha 3 de junio de 2008, se traslado a la sede de la empresa PDVSA a ejecutar la providencia la cual según ella, hubo negativa es desde allí y así lo establecen las leyes que a tales efectos regulan este proceso cuando se tiene como presuntamente violentado o infringido la situación jurídica violada, debió entonces desde esa fecha hacer uso de su derecho para lo cual contaba con el lapso de 6 meses, y no realizarlo de manera temeraria como lo hizo. Desde allí que insito y ratifico el alegato expuesto de que operó el lapso de caducidad para interponer dicho amparo y así pido sea declarado por este tribunal. Ahora bien, igualmente expone y hace mención al recurso de nulidad interpuesto por PDVSA, 17 de marzo de 2010, y señala que dicho recurso contiene vicios y no es un hecho controvertido en el amparo sin embargo debo informar a esta audiencia que el auto de admisión del mismo la juez le da un tratamiento jurídico en cuanto a que si esta entre el lapso o no y hubo un pronunciamiento que repito no es un motivo controvertido en esta acción porque el tribunal se pronuncio y admitido el recurso y con ocasión a el y por estar llenos los extremos de ley considero prudente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que con el presente amparo se pretende aplicar. Por lo tanto no tiene sentido que exista pronunciamiento en este amparo de materializar una providencia que actualmente esta suspendida por decreto de ley y en todo caso debería esperarse la culminación del procedimiento de recurso de nulidad el cual señalo fue signado bajo el numero 4125, a los efectos de que el tribunal verifique las fecha y alegatos relacionados a la medida de suspensión tantas veces mencionada. (Negritas del Tribunal).

En esta misma fecha el Tribunal DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS JESUS YSELLE BRICEÑO, contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.SA.).

Estando dentro del lapso para dictar la sentencia escrita este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
UNICO

En fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal para admitir la presente acción de amparo señaló textualmente lo siguiente:

“Así las cosas, siendo que en el caso de auto, observa este Tribunal, que en fecha 08 de diciembre de 2008, se solicitó se aperture el correspondiente procedimiento de multa, en contra de la empresa P.D.V.S.A.) Petróleos de Venezuela, por lo que, presume este órgano jurisdiccional, que el mismo fue iniciado y culminado, lo cual se determinará en el transcurso del presente procedimiento, por lo que se cumpliría con previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente acción de amparo constitucional ejercida, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva. Así se decide”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”.

Siguiendo tales lineamientos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluyó que le corresponderá a la Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).

Igualmente, en el mencionado fallo retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de este Jugado).

Ahora bien, culminado el presente procedimiento de amparo, la parte accionante no demostró a este Tribunal que se le haya impuesto a la empresa presuntamente agraviante la multa prevista en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISBLE la acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano CARLOS JESUS YSELLE BRICEÑO, contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.SA.).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisoria

SILVIA J. ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

MARY CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,

MARY CÁCERES YNFANTE