JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- ENSEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 19 de Agosto del año 2010
200º y 151º
Exp. No. 4273.
Vista la Acción de Amparo Constitucional, recibida en fecha 22 de Junio de 2010, incoada por el ciudadano ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.363.055, asistido por la Abogada Rosalin Alcalá, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.766, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
Se le dio entrada en fecha 19 de Julio de año en curso.
A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega la parte quejosa que “…en fecha 10 de julio de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, desempeñándose como CHOFER; asimismo, adujo que “… En fecha 04 de mayo de 2009, fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.
Así las cosas; en su escrito libelar alega el presunto agraviado, que en fecha 05 de mayo de 2009, inició el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden, aduje igualmente el quejoso que “… En fecha 15 de junio del año 2009, la Inspectoria del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa signada con el Nº 00257-09, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos…”, asimismo señala que “…Habiendo quedado firme dicha Providencia Administrativa, dictada a mi favor, procedí a solicitar al mencionado Órgano Administrativo, comisionara a un funcionario del trabajo a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede de la Alcaldía y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa…”
Así las cosas, señala el quejoso que “… En fecha 02 de octubre del año 2009, el funcionario de la Inspectoria del Trabajo que fue encomendado, se traslada y se presenta en las instalaciones de la Alcaldía donde es atendido por el ciudadano Carlos Centeno, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, quien manifestó que no acataría dicho reenganche ni el pago de los salarios ordenados, dejando constancia el funcionario…”
En virtud de todos los hechos antes planteados es que interpone el presunto agraviado la presente Acción de Amparo Constitucional y por considerar que le fue violado su derecho al trabajo, contemplado en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, así como también en los artículos 3, 23, 24, y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional al pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.363.055, asistido por la Abogada Rosalin Alcalá, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.766, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”.
Siguiendo tales lineamientos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluyó que le corresponderá a la Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).
Igualmente en el mencionado fallo retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, siendo que en el caso de auto observa este Tribunal que en fecha 17 de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa, previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera este Juzgado culminado dicho procedimiento, e impuesta dicha multa a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente acción de amparo constitucional ejercida, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ORDENA notificar al ciudadano ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.363.055, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en la persona de su representante legal, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con el fin de que comparezcan ante este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta resolución, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de Febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, a fin de que comparezca ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA ADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta;
2. ORDENA, seguir el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2000, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3. SE ACUERDA, notificar a la parte presuntamente agraviante, Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en la persona de su representante legal, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, y al Ministerio Público, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada.- Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 19 días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
Mary J Cáceres Ynfante
L.S. Jueza Provisoria (fdo). SILVIA J ESPINOZA SALAZAR. La Secretaria (fdo) ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.- en Sede Constitucional, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.
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