REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 19 de Agosto de 2010.
200° y 151°

Exp. 4286. Amparo Constitucional.

En fecha 27 de Julio de 2010, se recibió escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Rosa Del Valle Aguilera, José Luis Marcano Gómez, Julio José Ascanio Vera, Edgar Alexander Rondon Roca, Manuel Rafael Sánchez, Isabel María Rios Rodríguez, Mildred Josefina Astudillo Jiménez, en su orden, titulares de los números de cédulas de identidad 10.303.111, 11.341.960, 12.050.245, 15.814.767, 5.396.036, 11.781.285 y 12.966.699, respectivamente, domiciliados en el Sector Bajo de la Toscana, casas sin números, del Municipio Piar del Estado Monagas, quienes actuando en nombre propio y en representación de los habitantes de la comunidad del Bajo de la Toscana, adscritos al Consejo Comunal “EL CENTRO DE LA TOSCANA”, asistidos por la abogada Rosa Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas y contra el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario del Estado Monagas.

En fecha 28 de Julio de 2010 este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que en fecha 26 de Mayo de 2010, interpusieron Recurso de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos Luis Miguel Figueroa Rocca, Juan Carlos Figueroa Rocca, Sander Figueroa rocca, Rosa Figueroa, Ana Teresa Figueroa Rocca, Santa Figueroa, Jesús Figueroa Rocca, Luis Manuel Figueroa Rocca y María Eugenia Rios, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 14.858.334, 14.620.915, 16.375.974, 14.620.912, 18.274.874, 4.335.728, 14.620.688, 10.836.664 y 14.111.890, respectivamente, domiciliados en el Sector El Bajo de La Toscana, por la presunta violación de sus Derechos a la Propiedad, al Libre Desarrollo Comunal, al Libre Tránsito y al Derecho de Acceso a la Justicia, contenidos en los artículos 27, 46, 75, 82 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 192, 340 y 585 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el Recurso in comento fue interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, quedando signado con el Nº 32.233 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.

Que luego de ser admitido y llenos los extremos legales, se fijó audiencia constitucional para el día 01 de Junio de 2010, fecha en la que se desarrollo con normalidad la audiencia, y que una vez llegado el momento para el dictamen de la sentencia correspondiente, el Juzgado se reservó un lapso de Veinticuatro (24) horas para publicar la sentencia.

Que en fecha 02 de Junio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas se declaró Incompetente por la Materia y Ordenó de manera inmediata, la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Monagas.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, les cercenó los lapsos correspondientes para la interposición de los recursos de ley, que las partes pudieren ejercer.

Que interpusieron el Recurso de Regulación de Competencia, fundados en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, dictó auto mediante el cual señaló que por error involuntario les fue recibido el escrito de solicitud de la Regulación de la Competencia, y que por lo tanto lo remite al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, en virtud de que ya había sido enviado el expediente.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, no tomó en cuenta el contenido de la solicitud de Regulación de Competencia, que remitió el expediente sin tomar en cuenta los lapsos procesales, y que aún recibiendo el escrito no observó su contenido ni ordenó lo conducente.

Que como quiera que sea, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, recibió y admitió las actuaciones, no puede resolver la regulación de competencia planteada, a pesar de que la misma se hizo dentro del lapso legal y por ante el juzgado competente, por ser un tribunal de igual competencia.

Finalmente adujen los accionantes, que por todo lo anteriormente descrito, se encuentran en un limbo procesal, con un recurso sin resolver, el cual les causa un grave perjuicio irreparable, pues hasta la presente fecha no han tenido respuesta, y es por lo que acuden ante este Órgano Jurisdiccional a interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, a fin de que se sirva anular la desviación y ordenar la Reposición de la Causa al estado de que sea resuelta la Regulación de la Competencia planteada por ante el Tribunal Competente para ello, restituyendo así el estado de derecho que les ha sido conculcado por los Juzgadores titulares de los despachos Judiciales ut supra señalados.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Denuncian los accionantes conculcados, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, al igual que al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta violación al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que los presuntos agraviantes incurrieron en error judicial, al cercenarle en el caso del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, los lapsos correspondientes para la interposición de los recursos de ley, que las partes pudieran ejercer, remitiendo inmediatamente las actuaciones, haciendo caso omiso a la regulación de competencia solicitada, dentro del lapso correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, quien las recibió y las admitió, aún siendo éste un Juzgado de igual jerarquía, es decir de Primera Instancia.

Finalmente solicitan se ordene la reposición de la causa al estado de que sea resuelta la Regulación de la Competencia planteada, por ante el Tribunal Competente para ello.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y contra el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Monagas, y en tal sentido, reiterando los criterios sobre distribución de competencia en la acción de amparo, establecidos a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias de 20 de Enero de 2000, (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) y 14 de Marzo de 2000, (caso Elecentro), esta Juzgado se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Determinada, como a sido la competencia, pasa de seguidas este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, a cuyo fin observa:

Los accionantes han denunciado infringido su situación jurídica, al derecho al debido proceso, invocando como fundamento de dicha denuncia el artículo 49 de la Constitución, que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 67 de fecha 09 de septiembre del 2000, caso: Carlos Eduardo Álvarez Rodríguez, ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, “… al respecto observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no esta dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales.”

Ahora bien, pasa a estudiar las admisibilidad de la presente acción de amparo constuticional, para lo cual pasa a verificar si la misma no está incursa en la causales prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, constató que se han cumplido con los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo eiusdem, razón por la cual se admite la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ORDENA notificar de esta decisión a los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Juzgado Primero de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito contenido de la demanda de amparo, con la información de que podrán hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, con la advertencia a los notificados que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

Asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Rosa Del Valle Aguilera, José Luis Marcano Gómez, Julio José Ascanio Vera, Edgar Alexander Rondon Roca, Manuel Rafael Sánchez, Isabel María Rios Rodríguez, Mildred Josefina Astudillo Jiménez, actuando en nombre propio y en representación de los habitantes de la comunidad del Bajo de la Toscana, adscritos al Consejo Comunal “EL CENTRO DE LA TOSCANA” a los fines que comparezcan ante este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

Asimismo, se le informa a las partes que en la oportunidad de la audiencia podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados a fin de que comparezca ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Rosa Del Valle Aguilera, José Luis Marcano Gómez, Julio José Ascanio Vera, Edgar Alexander Rondon Roca, Manuel Rafael Sánchez, Isabel María Rios Rodríguez, Mildred Josefina Astudillo Jiménez, en su orden, titulares de los números de cédulas de identidad 10.303.111, 11.341.960, 12.050.245, 15.814.767, 5.396.036, 11.781.285 y 12.966.699, respectivamente, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas y contra el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas y contra el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Monagas.

Segundo: Notifíquese a las partes y al Ministerio Público de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Titular,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE

En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE

L.S. Jueza Provisoria (fdo). SILVIA J ESPINOZA SALAZAR. La Secretaria (fdo) ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.- en Sede Constitucional, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.