REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 24 de Agosto de 2010.
200° y 151°

Exp. 4326. Amparo Constitucional.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se recibió escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FREDYS DEL VALLE SALINAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.363, domiciliado en la Calle 1-C, casa Nº 14, Sector Negro Primero, y para los efectos ulteriores en la Avenida Orinoco, Sector Las Brisas, Nº 18, del Municipio Maturín del Estado Monagas, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALINAS, C.A., asistido por el abogado Robinsón Narváez Rodríguez., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.874, contra el Municipio Maturín del Estado Monagas, específicamente contra la Dirección de Hacienda Municipal del mencionado Municipio.

En fecha 11 de Agosto de 2010 este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

.- Que en fecha 28 de Junio de 2010, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, le notificó a Inversiones SALINAS, C.A., del acto administrativo Nº DHM-10-0054 de efectos particulares, mediante el cual resolvió cancelarle la Licencia o Registro y Autorización para el expendio de Especies Alcohólicas Nº MN-2134, concedido por dicho ente Municipal.
.- Alegó igualmente, la parte accionante que tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento el 28 de junio de 2010, asimismo lo recibió y firmo pero que no fue notificado tal cual como lo establece el articulo 73 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 161 del Código Orgánico Tributario.

.- Adujó igualmente, que a los fines de preparar su defensa, específicamente el recurso jerárquico, según los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se presentó el día 29 de Junio de 2010, ante la Oficina de la Dirección de Hacienda Municipal, y solicitó el expediente de la causa, a los fines de darle lectura, y el mismo le fue negado sin motivo alguno, razón por la cual solicitó mediante escrito se le expidiera copias simples del expediente.

.- Que remitió correspondencia a la Dirección de Hacienda, a fin de que se le expidieran las copias solicitadas.

.- Asimismo, alega que en virtud del silencio administrativo y a falta de respuesta de la solicitud, procedió en fecha 09 de Junio de 2010, a interponer recurso de queja ante el Despacho del ciudadano Alcalde.

.- Señaló que por cuanto ha transcurrido mas de un mes de haber solicitado la entrega del expediente y copia del mismo, es por lo que recurre ante este Órgano jurisdiccional, en virtud de que no ha recibido respuesta alguna del ente administrativo ni de la solicitud, ni del recurso de queja, sin justificación alguna, así como también se le ha negado el acceso al expediente.

.- Finalmente adujó el accionante que por los hechos narrados, denuncia expresa y directamente la violación del derecho consagrado en los artículos 28 y 49, numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el presente juicio versa sobre un amparo constitucional intentado contra el Municipio Maturín del Estado Monagas, específicamente contra la Dirección de Hacienda Municipal del mencionado Municipio, toda vez que dicho ente, según lo alegado por el quejoso, no le ha entregado las copias certificadas solicitadas y tampoco ha recibido respuesta alguna respecto a la solicitud de fecha 29 de junio de 2010.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa estamos frente a una acción de amparo autónoma interpuesta, por la presunta falta de respuesta a su solicitud y el silencio de la administración y con el propósito fundamental de que se restablezca la situación jurídica infringida y se le expida y entregue las copias simples solicitadas.

En este sentido, la doctrina patria y los diversos criterios jurisprudenciales se desprende que la acción de Amparo Constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales en la constitución, que va a ser procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para restablecer la lesiones sufrida, pues es considerado como el medio de impugnación extraordinario.

En este orden , es deber de los jueces verificar a la luz del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, que la solicitud de amparo no se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la citada norma.

En este mismo sentido, la jurisprudencial patria en interpretación extensiva de la causal establecida en el numeral 5 del referido artículo 6 ha señalado que la solicitud de amparo será inadmisible en el caso que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hayan hecho uso de otros medios judiciales.

Estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.591 del 23 de agosto de 2001 que la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones: A) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados, siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución no de satisfacción a la pretensión deducida.

Asimismo, en decisión Nº 1461, de fecha 13 de julio de 2007, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, precisó que el amparo constitucional es el medio extraordinario y para preservar dicho carácter no solo será inadmisible la acción de amparo constitucional autónoma cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta dicha posibilidad no se atienda a ella.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.


En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende, por vía de amparo, que la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, haga entrega de las Copias certificadas solicitadas o den respuesta a dicha solicitud por considerar violado su derecho a petición y oportuna respuesta.

En este mismo orden de ideas, este juzgador trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció lo siguiente:

El recurso de abstención o carencia procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, modificando así el criterio fijado por la Sala Político Administrativa a partir de la sentencia del 28-5-1985 (Caso Eusebio Igor Vizcaya Paz), conforme al cual ese recurso sólo procedía ante supuestos de incumplimiento de obligaciones específicas de actuar de la Administración.

De esa manera se pronunció la Sala Constitucional al decidir un asunto en el cual se interpuso una demanda de amparo constitucional, invocando violación al derecho constitucional a obtener oportuna respuesta (Art. 51 CN), contra la omisión del Fiscal General de la República de dar oportuna respuesta a una solicitud administrativa.

La Sala precisó que en ese caso había operado el silencio administrativo cuando transcurrió el lapso legalmente establecido sin que se produjera una decisión expresa por parte de la Administración.
En ese mismo orden, la referida la Sala Constitucional procedió a examinar la aplicabilidad del recurso de abstención o carencia ante ese incumplimiento, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación.
En efecto, no considera la Sala Constitucional que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar acordala copia solicitada y permitir el acceso al expediente-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa.

Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó dicha Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación.

De allí que la Sala Constitucional considere que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

En abundancia, es importante destacar lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando regula que los tribunales Superiores Estadales Contencioso Administrativo tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de las autoridades estadales y municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

En virtud de todas las consideraciones expuesta debe considerar este Tribunal que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ante citado y con base al debido proceso y a las facultades conferidas, por cuanto observa este Tribunal, la existencia de otro medio procesal efectivo para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, puesto que la parte quejosa tiene otra vía judicial ordinaria para atacar el presunto silencio y abstención de la administración, resultar forzoso declara inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional y así se declara, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal, y de conformidad con lo establecido articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FREDYS DEL VALLE SALINAS URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.363, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALINAS, C.A, CONTRA EL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Segundo: Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en sede Constitucional, en Maturín, a los 24 días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria


SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Titular,


ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE
En el día de hoy veinticuatro (24) de agosto del año 2010, siendo las 10:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria Titular,


ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE