EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º
Exp. N° 3937 Aclaratoria
En fecha 28 de Julio de 2010, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana MIRNA LAVERDE DE MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.351.622 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 64.026, mediante la cual solicita una aclaratoria sobre la sentencia dictada por este Tribunal el día 27 de julio del 2010, en su punto cuarto, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal separación del cargo, hasta su definitiva reincorporación, que la solicitud de aclaratoria es sobre sus beneficios dejados de percibir como Bono de Alimento, o Cesta Casa e igual cualquier beneficio que se le adeudara desde se destitución hasta la presente fecha, tal como lo establece la referida sentencia.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Trata pues, la presente aclaratoria, respeto a la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 27 de julio del corriente año, en cuanto a la falta de pronunciamiento, con relación al beneficio del bono de alimento, en conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera.
En este sentido, este tribunal trae a colación Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en el expediente Nº 00124, de fecha 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), en la cual la Sala estableció:
“(…omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Negrillas del tribunal).
Ahora bien, visto que en fecha 27 de julio del corriente año este Tribunal dictó sentencia y la abogada en fecha 28 de Julio de 2010, la ciudadana MIRNA LAVERDE DE MORENO, solicitó aclaratoria este Tribunal declara tempestiva la misma.
Establecido lo anterior, considera oportuno destacar, este Tribunal que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias, contempladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, persiguiéndose, en definitiva, que queden determinados los puntos del dispositivo.
En el caso de autos ha sido solicitada la aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2010, por el cual este Tribunal declaró CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana MIRNA LAVERDE DE MORENO, identificada, contra Resolución No. 258 de fecha 07 de abril de 2009 y notificada a la querellante mediante oficio No. AM-DA-2009-285, de fecha 07 de Abril de 2.009, suscrita la primera por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante la cual removió del cargo de Abogada a la querellante y la segunda por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín; NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener, Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, fundamentando dicha aclaratoria sobre sus beneficios dejados de percibir como Bono de Alimento, o Cesta Casa e igual cualquier beneficio que se le adeudara desde se destitución hasta la presente fecha.
Así las cosas, este Tribunal, que del escrito de la demanda que riela a los folios 01 al 03 del presente asunto, la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo y que se sirva ordenar su reincorporación al cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir; en ese sentido, mal podría esta juzgadora pronunciarse sobre un asunto que no fue solicitado en la demanda, en virtud de que el beneficio de bono de alimento no forma parte de los salarios, asimismo, la ley que establece el beneficio de los cesta tickets determina que el pago de dicho beneficio será con ocasión a la efectiva prestación del servicio.
Por tanto, la sentencia dictada por este Tribunal se dictó conforme la solicitud formulada por la parte querellante, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria y así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Silvia Espinoza Salazar
La Secretaria,
Mary Josefina Cáceres
En fecha cinco (05) de agosto de 20010, siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
Mary Josefina Cáceres
SES/MJC/ma
Exp. No. 3937
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