JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 04 Agosto del año 2010
200º y 151º
Exp. 4234

En fecha 03 de Junio de 2010, se recibió escrito presentado por el Abogado Leopoldo Ustáriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.181, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00112-10, de fecha 26 de Marzo de 2010, contenida en el expediente Nº 044-09-01-01510, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 07 de Junio de 2010, se le da entrada al expediente.


En fecha 16 de Junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, declaró ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; ordenó la citación los ciudadanos Inspector del Trabajo del estado Monagas, Fiscal General de la Republica y Procuradora General de la Republica, así como, la notificación del ciudadano Yosmar José Bonalde Veliz; declaró PROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos; acordó abrir el correspondiente cuaderno de Medidas. Ordenó que el solicitante presente una caución a satisfacción del Tribunal equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales, de (Bs. 1.223,89); y una vez acreditada la caución se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y su notificación al Inspector del Trabajo del estado Monagas, finalmente se le concedió 15 días hábiles para la presentación de la caución, en cuyo defecto quedará sin efecto la medida cautelar acordada.

En fecha 17 de Junio de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., presentó la caución solicitada.

En fecha 30 de Junio de 2010, el ciudadano Yosmar José Bonalde Veliz, asistido por la abogada Norelis Pagola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.773, suscribió diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, la revocatoria de la medida acordada.

En fecha 19 de Julio de 2010, se recibe escrito presentado por el abogado Carlos Vivi Moreno, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 76.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual rechaza los alegatos presentados por el ciudadano Yosmar Bonalde, en el escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2010.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 03 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente en su libelo solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00112-2010, de fecha 26 de Mayo de 2010, del expediente Nº 044-09-01-01510, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia,.

En fecha 16 de Junio de 2010, este Tribunal declaró procedente dicha medida en consideración a lo siguiente:

En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Omissis…

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es, como se dijo, una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Alega el recurrente que goza del buen derecho lo que se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo, que según alega se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de la Empresas.

En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala el recurrente que deriva en que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso e incurrió en falsos supuestos de hechos y de derechos en el curso del procedimiento administrativo, toda vez que omitió precisar y valorar todos los argumentos y pruebas aportados por su representada, así como haber aplicado erróneamente normas jurídicas y que el solicitante era un trabajador que había sido contratado para prestar servicios por tiempo indeterminado; que se encontraba amparado por la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional y que había sido injustamente despedido y por ende su representada esta siendo obligada a cumplir una decisión dictada en el marco de un procedimiento en el que se le vulneran sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y en el que se incurrió en vicios de ilegalidad que acarrean la nulidad absoluta de la Providencia Impugnada. Pues bien, el señalamiento de tales vicios como evidentes, no son verificables, lo cual será determinado en el proceso, por lo que considera este Tribunal que hay un fundamento que si bien es cierto puede ser desvirtuado en el curso del proceso, cobra fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado, además señala el recurrente, que si no se suspenden los efectos del acto, podría originarse una reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y que además al incorporarlo tendría que pagarle los salarios dejados de percibir, basándose en el acto violatorio de derechos constitucionales.


Al efecto, en muchas ocasiones ha considerado este Tribunal, que la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo y una posterior declaratoria de nulidad del acto administrativo, podría causar daño de difícil reparación al recurrente, pero que sin embrago la no reincorporación del trabajador a la empresa mientras dure el juicio y una posterior confirmación del acto, traería como consecuencia el resarcimiento del tiempo que el trabajador estuvo sin incorporarse a la empresa, por lo que considera, que en base al alegato del recurrente y a los daños que se pueda infringir y que puedan resultar irreparables por la definitiva, este Tribunal considera procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y así lo decide.

En este Orden de ideas siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, se pronuncie sobre la oposición a la medida pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 104 de la ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del Procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”
Así las cosas, para suspender los efectos de acto administrativo, el Tribunal debe verificar, el fumus boni iuris (la apariencia del buen derecho) el cual se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; así como el periculum in mora (el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), lo cual es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo ello, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Como fue expuesto, la parte recurrente alegó que goza del buen derecho y que el mismo se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso estaba dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo, pues, denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, señalando además que en el acto administrativo solicitado en nulidad, se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho.
Ahora bien, este Tribunal, sin prejuzgar o sin que se considere un adelanto de pronunciamiento sobre el mérito del asunto, observa que la parte solicitante pretende se analicen los alegatos expuestos a los efectos de su recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto a la presunta violación a derechos constitucionales en el procedimiento administrativo, lo cual vaciaría de fondo al recurso principal.

Por otra parte, al analizar los requisitos que deben desprenderse de autos a los fines de otorgar la medida cautelar, observa que la parte actora indicó lo referente al periculum in mora, que existe un alto riesgo de que su representada no recupere las sumas de dinero que se le ha ordenado pagar al solicitante como consecuencia de reenganche y de pago de salarios caídos.

En este sentido, el criterio sostenido por este Tribunal, es que la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir, y una posterior declaratoria de nulidad del acto administrativo, podría causar daño de difícil reparación al recurrente, pero que sin embrago la no reincorporación del trabajador a la empresa mientras dure el juicio y una posterior confirmación del acto, traería como consecuencia el resarcimiento del tiempo que el trabajador estuvo sin incorporarse a la empresa, por lo que considera, que en base al alegato del recurrente y a los daños que se pueda infringir y que puedan resultar irreparables por la definitiva, este Tribunal declara procedente la suspensión de los efectos del acto, razón por la cual este Tribunal ratifica la medida acordada, en consecuencia, suspendido los efectos del acto administrativo, e improcedente la oposición formulada por el tercero interviniente.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: RATIFICA, la suspensión de efectos del acto administrativo.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la revocatoria solicitada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los 04 días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MARY J CÁCERES
En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,

MARY J CÁCERES