JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


MATURIN, 13 de agosto de 2010
200° y 151°


Vista la diligencia suscrita por el abogado José Israel Lanz Lanz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.255, cursante al folio 121, de fecha 12 de agosto del año en curso; en donde el diligenciante señala entre otras cosas: “… el presente expediente, contiene una demanda por nulidad de acta de asamblea, por las razones expuestas en el libelo de la demanda, es decir, esto equivale a una acción de tacha de instrumento publico, es por lo que de conformidad con el articulo 131, ordinal del Código de Procedimiento Civil, no debió ni siquiera haber sido admitida por cuanto la parte no pidió la citación o notificación del Ministerio Publico, … y además no toma en cuenta ni en consideración de que uno de los demandados es un funcionario publico. Por lo que todo lo actuado en este expediente es nulo y pido que así se declare, y por ende la medida innominada decretada por este tribunal debe ser revocada inmediatamente.” (Negrillas del tribunal).
Ahora bien, visto los argumentos expuestos por el diligenciante este tribunal sin entrar a conocer el fondo de la causa, pasa a proveer tomando en consideración lo siguiente:
El diligenciante señala que la presente causa equivale a una tacha de documento público, y que conformidad con el ordinal 4° del artículo 131 de la Ley Procesal Civil debe intervenir el Ministerio Publico.
Así tenemos, que la Norma Sustantiva Civil que regula la tacha de documento público señala unas causales taxativas, tal como lo indica el artículo 1.380 eiusdem, observándose en sus seis numerales que se trata de casos donde se pretende atacar la firma ya sea del funcionario o del otorgante, mientras que la presente acción no va dirigida a la veracidad o no de dichas firmas, sino que tal como lo dice el accionante en su libelo de la demanda “…por mi firma no aparece dando fe de ello…”; razón esta por la cual no pude ser enmarcada en una tacha, pues dentro de las causales de la misma no existe una que regule la falta de firma que es invocada por la actora.
En lo que respecta a que uno de los demandados es un funcionario publico, nada obsta para que se ejerzan acciones en contra de los mismos por el ejercicio de sus funciones, aunado al hecho de que al mismo se le garantiza el debido proceso como a todos los justiciables, teniendo oportunidad de ejercer sus respectivas defensas.
En tal sentido, lo referente a lo notificación del ministerio publico no cabe en el presente caso, por no ser una tacha sino una demanda de nulidad de acta de asamblea, y del codemandado que se alega es funcionario publico tiene derecho a exponer los alegatos y traer los medios de prueba que considere pertinentes a su favor; y como consecuencia de lo antes expuesto la solicitud de nulidad de lo actuado y la revocatoria de la medida innominada decretada no puede prosperar, por lo cual se niega lo solicitado por el diligenciante José Israel Lanz Lanz, ya identificado supra. Así se declara.

Abg. Arturo Luces Tineo

Juez Suplente Especial
La Secretaria

Abog. Yohiska Mujica


Exp. N°. 32.266
ALT/ym/dv