PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: PASCUAL DORANTE, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nro.10.055.522 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA A. APARICIO G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.10.383.-
DEMANDADA: YRIS COROMOTO BLANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro.7.134.191 y domiciliada al final de la calle México, sin numero del Barrio El Rincón de Caripito, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nro.14.153.
Se recibió escrito de demanda de divorcio ordinario, según distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02-08-2010, presentada por el ciudadano PASCUAL DORANTE, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nro.10.055.522, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana MARIA A. APARICIO G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.10.383, en el cual demanda a la ciudadana YRIS COROMOTO BLANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro.7.134.191 y domiciliada en Caripito Estado Monagas, basándose en la Causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil vigente, abandono voluntario del hogar, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no lo hace en los siguientes términos:
Observa este sentenciador de una revisión realizada al escrito libelar, pudo constatar que el solicitante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil el día 15 de agosto de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo…que de dicha unión procrearon dos hijos…que por motivo de trabajo se trasladaron a vivir al Estado Monagas, específicamente en la población de Caripito…que por discordancia con su esposa y cansado de sus insultos y de peleas, se marchó del hogar común hecho ocurrido el día 10 de marzo del año 1.987, sin que hasta la fecha haya vuelto.
Ahora bien, observa este sentenciador que de conformidad con el principio pro actione, existe la mas amplia libertad de demandar, debiendo el sentenciador tomar las causas de inadmisibilidad de la demanda de acuerdo a una interpretación restrictiva de la norma, por lo tanto solo es declarable la misma cuando se enmarque el supuesto de hecho dentro del dispositivo legal; y así tenemos que de acuerdo al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el legislador patrio señalo que las misma se dan cuando la pretensión propuesta es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Obsérvese entonces, que en el caso de marras el accionante declara en su demanda que él es quien se encuentra incurso en la causal de abandono voluntario para así solicitar el divorcio; no obstante, la norma del Código Civil en la cual fundamenta su pretensión establece en su encabezado:
Articulo 191: “La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no ha dado causa a ellas… (negrillas propias)
En este orden de ideas, resulta claro que el accionante no puede intentar la demanda por dicha causal, puesto que es él quien abandono el hogar; y hacerlo va en contravención de lo estipulado por el legislador, por lo tanto la misma reviste el carácter de ser contraria a una disposición de la ley como lo es la indicada supra; en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador prohibir la admisión de la acción propuesta. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con los Artículos antes citados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano PASCUAL DORANTE, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nro.10.055.522 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YRIS COROMOTO BLANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro.7.134.191 y domiciliada al final de la calle México, sin numero del Barrio El Rincón de Caripito, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas
GPV/dv.
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