REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en sede Constitucional. Maturín, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Diez (2.010).-
200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PRESUNTO AGRAVIADO: ALBERTO JOSE CESIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.084.851, con domicilio en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.

ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: YULENG RODRIGUEZ de POSADA y VICTOR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.514.975 y V- 4.023.595 respectivamente, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.142 y 24.820 respectivamente y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTES: RAUL ERNESTO MAITA CARVAJAL, FRANCISCO MANISCALCO VELASQUEZ y MIGUEL ANGEL JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.224.708, V-16.518.429 y V-14.508.27, todos domiciliados en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.

EXP. 0964
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-


UNICO

Vista la anterior demanda de Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE CESIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.084.851, con domicilio en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, debidamente asistido por los abogados YULENG RODRIGUEZ de POSADA y VICTOR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.514.975 y V- 4.023.595 respectivamente, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.142 y 24.820 respectivamente y de este domicilio; mediante la cual demandan por Acción de Amparo Constitucional a los presuntos agraviantes, ciudadanos: RAUL ERNESTO MAITA CARVAJAL, FRANCISCO MANISCALCO VELASQUEZ y MIGUEL ANGEL JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.224.708, V- 16.518.429 y V-14.508.27¸ todos domiciliados en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. El tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, lo hace en los siguientes términos: De la revisión del libelo, observa esta Juzgadora, que el presunto agraviado, relata:… Que desde el día Veinticuatro (24) de Julio de Dos Mil Diez (2.010), aproximadamente a las 8:00 a.m., en forma arbitraria e ilegítima, un grupo conformado alrededor de once (11) personas, se introdujeron en un lote de terreno de su propiedad, que tiene por nombre Fundo “Los Corales”, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Esperanza – La Dominga, Parroquia Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: vía La Esperanza y terreno ocupado por Antonio Bello; Sur: vía La Dominga, con terrenos ocupados por Carlos Alberto Cesin Medrano; Este: carretera Punta de Mata, - Viento Fresco y Oeste: con terrenos ocupados por Migdalia Febres, el cual presenta una superficie aproximada de Doscientas Sesenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Ochenta y Tres metros cuadrados (262 Has con 8.983 m²); el cual he venido poseyendo desde hace aproximadamente Veinticinco (25) años, realizando en el mismo labores de índoles agrícola y pecuaria; es el caso, continua en su exposición de motivos; que los sujetos que entraron armados de palos y machetes, han ocasionado serios daños en las instalaciones, bienes y bienhechurías del fundo, construyendo carpas sostenidas con palos y plásticos, permaneciendo sin su consentimiento, sin que hasta ahora se hayan ido, pese a las conversaciones que he mantenido con ellos para que de manera pacífica desistan de su acción perturbadora. En razón de esta conducta, las personas que penetraron ilegalmente a mi propiedad, me han impedido el libre acceso al fundo, impidiéndome el desarrollo de mi actividad económica principal como es la explotación agropecuaria de dicho fundo, tales como: cría de ganado doble propósito para la producción de leche y carne, mejoramiento genético con inseminación artificial para la producción de vaquillas y toretes de alto mestizaje de la raza Carora; así como el desarrollo de labores agrícolas como la siembra y producción de soya, sorgo, fríjol, yuca, pimentón, patilla y maíz, ocasionándome con ello cuantiosas pérdidas económicas. (transcripción parcial del tribunal, así como el subrayado). Sin embargo, de lo antes esgrimido, se evidencia sin lugar a dudas, que la Acción de Amparo Constitucional, va dirigida única y exclusivamente a reparar una situación jurídica que ha sido infringida por los presuntos agraviantes. Ahora bien, en atención a ello, es relevante indicar parte del extracto de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), ponencia del Magistrado Dr. Rafael j. Alfonso Guzmán; en la cual se dejó sentado el siguiente criterio: “…Ha sido, y es, doctrina pacífica de la Sala, establecer el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, razón por la cual ésta no es admisible cuando exista otro medio o recurso procesal para restablecer el daño ocurrido o impedir su acaecimiento. Señala la doctrina que para que sea posible la concesión del mandamiento de amparo, el juez que conoce de la solicitud respectiva debe concretar en su examen que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado.
La finalidad de tal requisito de admisibilidad es evitar que la acción de amparo llegue a sustituir todo el régimen jurídico procesal existente…”
“…Cabe señalar, la reiterada jurisprudencia en la cual esta Sala ha puntualizado cuando en el procedimiento ordinario exista medio preestablecido destinado a reestablecer por esa vía la situación jurídica presuntamente infringida, los accionantes en amparo deben previamente agotarlos, por lo que mal podría recurrir a la acción de amparo utilizándola como sustitutoria de los recursos existentes y específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador…”

Así mismo es importante señalar el Artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, “No se admitirá la acción de amparo:
Numeral 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
También es importante señalar que, tanto la propiedad como la posesión, son derechos humanos con protección legal en nuestro sistema jurídico, específicamente en el artículo 545 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haber un acto o hecho que altere la paz social, con transgresión a las normas citadas, o, alguna violación de éstos derechos del hombre, el sistema nacional de justicia establecido en Venezuela, otorga los remedios para restablecer el orden, pero el justiciable tiene que ejercer, el recurso o acción típica para el caso de esa amenaza o violencia; en el caso bajo análisis, el actor NO puede ocurrir a la Acción de Amparo Constitucional, porque el tiene otros medios o mecanismos procesales para enervar el aparato de justicia y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, Tal Es El Caso De La Acción Restitutoria contenida en el artículo 197, 208 y siguientes de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil (2.000), dispuso entre otras cosas: Sic…”igualmente observa esta Sala que la acción de Amparo Constitucional, en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ello sólo procede cuando dichos recursos no son los medios idóneos y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la Acción de Amparo Constitucional, donde el criterio pacífico y reiterado, ha sido, que cuando existe vías o mecanismos procesales ordinarios, deben agotarse primero antes de intentar la acción extraordinaria de Amparo Constitucional…” .Son estas las razones legales y jurisprudenciales citadas, por las cuales este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISION DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE CESIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.084.851, con domicilio en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, asistido por los abogados YULENG RODRIGUEZ de POSADA y VICTOR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.514.975 y V- 4.023.595 respectivamente, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.142 y 24.820 respectivamente y de este domicilio. Así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. SONIA M. ARASME P.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LISMARY RINCON

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexados al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria



EXP. 0964
SAP/m.r.*.-