República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 10 de Agosto de 2010
200º Y 151º
PARTE DEMANDANTE: LUÍS RAFAEL CABELLO GUILLEN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de La Cedula de Identidad N°: 4.297.574, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado: ANGEL SILVA ACUÑA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de La Cedula de Identidad N°: 9.283.956, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 52.499.-
PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAMON MARCANO MATA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de La Cedula de Identidad N°: 4.717.680.-
ACCIÓN DEDUCIDA: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIETE N°: 10.149.-
Comenzó la presente incidencia de cuestiones previas, mediante escrito presentado el 16 de Julio de 2010, Por él ciudadano ALEXIS RAMON MARCANO MATA, debidamente asistido por el Abogado ANGEL RAFAEL LARA, contentivo de la Oposición de las cuestiones previas contenidas en el Numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señalan el defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Numeral 6°, es decir los instrumentos en que se fundamente la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo; del mismo modo y siguiendo el orden del libelo el demandado de autos opuso la cuestión previa por defecto de forma prevista en el artículo 346 Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos establecidos en el artículo 340 Numeral 4° es decir el objeto de la pretensión el cual debe determinarse con precisión, por lo que solicita que sean declarada con lugar la primera y que el demandante interponga su demanda en la oportunidad correspondiente; y la segunda que sea declarada con lugar y que el actor rectifique el concepto del monto demandado... (Omisiss)…
La parte actora, en la oportunidad procesal para ello, comparece y subsana la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por no haber llenado los extremos establecidos en el articulo 340 numeral 6 ejusdem, señalando que junto a la demanda se anexo una letra de cambio, cuyo pago se exige en este juicio, y por ende ese es el instrumento el cual se deriva el derecho deducido; e igualmente señaló que el demandado alegó que la demanda se había propuesto en forma prematura por que no se había dejado transcurrir los noventa días de que trata el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a ello observa lo siguiente:
Ciertamente que ante el Juzgado Segundo de los Municipios su representado propuso una demanda para hacer efectiva la acción cambiaria que nace de la letra de cambio, que sirve de fundamento a esta nueva pretensión. Y como lo afirma la parte demandada el mencionado Tribunal declaró Inadmisible dicha pretensión, es decir, negó la admisión de la demanda, en fecha 14 de Agosto de 2009. Ahora bien, el supuesto previsto en el articulo 266 ejusdem sobre el cual no podrá volverse a demandar, si no han pasado que sean Noventa días, esta referida exclusivamente al desistimiento del Procedimiento y ese no es el supuesto de hecho en el caso comentado anteriormente. Cabe agregar sobre el particular que desde el 14 de Agosto de 2009, fecha en la cual se dicto el acto que negó la admisión de la demanda, hasta el 01 de Octubre de 2009, trascurrieron más de Cinco (05) días sin que su representada haya propuesto recurso alguno… (Omisiss)…
Por otro lado, el demandante señala en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referido al objeto de la pretensión el cual debe determinarse con precisión y al efecto alega la parte demandada que su representada pretende cobrar por concepto de comisión previsto en el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio la suma de TRES MIL SESENTA (BsF 3.060,00), lo que según se alega equivale a un seis por ciento (6%), y no al 1/6 % del valor principal, en relación a esta cuestión previa procedo a subsanarla de la siguiente manera: La cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (86,70 BsF), por concepto de derecho de comisión previsto en el numeral 4 del articulo 456 del Código de Comercio, calculados a la rata del 1/6 %, del valor principal de la letra de cambio (Bsf. 51.000,00), por no existir pacto expreso… (Omisiss)…
Así que, vencida la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Analizado el libelo original y el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por el actor, considera quien aquí decide, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de defecto de forma por no llenar el libelo los requisitos exigidos en el artículo 346 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, contenida, por no haberse llenado los extremos establecidos en el articulo 340 numeral 6° ejusdem, es decir los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive el derecho deducido; considera quien aquí decide que fueron debidamente subsanadas. Y así expresamente se decide.
La parte demandada alegó el defecto de forma del libelo de la demanda al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en sus ordinales:7° y 4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fueren inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fueren semovientes, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, sin fueren muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratase de derechos u objetos incorporados.”
En el numeral primero, igualmente opuso la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 numeral 6°.
Al respecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas la cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del articulo 346 ejusdem la parte podrá subsanarla dentro del lapso de cinco días siguiente al vencimiento del lapso, por diligencia o escrito ante el tribunal”. Consignando el abogado en su carácter de apoderado de la parte actora escrito donde se verifica el cumplimiento del objeto de la pretensión el cual es como lo indico en el libelo de la demanda el Cobro de Bolívares garantizados mediante una letra de cambio, y señalando las causales invocadas con lo cual quedaron subsanadas tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal cuestión previa no debe prosperar y Así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa, establecida en el articulo 346 numeral 6°, por no haberse llenado los extremos establecidos en el articulo 340 numeral 4°, fue subsanada en cuanto a lo alegado por la parte demandada en lo referente al concepto de la comisión prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, en donde se pretende cobrar TRES MIL SESENTA BOLIVARES (BsF 3.060,00), lo que equivale al 6% y no 1/6% del valor principal de la letra de cambio, siendo subsanada por el actor de conformidad a lo mencionado en el precitado articulo en razón de un 6% del valor principal de la letra de cambio, con lo cual le correspondería pagar por concepto de comisión la cantidad de: OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 86.000,76), mas los otros conceptos solicitados en el libelo de demanda, en consecuencia este Tribunal debe declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
Como ya se apuntó, la acción ejercida por los demandantes está tutelada por el ordenamiento jurídico, no existe ninguna norma que impida o limite su ejercicio, y la invocada por la codemanda no es aplicable al caso de autos, por lo que este Tribunal debe desechar las cuestiones previas opuestas y así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas, establecidas en el articulo 346 numerales 7° y 6° del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, DIARICESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ
En esta misma fecha siendo las Dos y quince de la tarde (02:15 pm), se dicto y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ
EXPEDIENTE N°: 10.149
ABG: LRFG/fv
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