República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 11 de Agosto de 2010
200º Y 151º

PARTE DEMANDANTE: NORIS GUEVARA DE MORENO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.356.284 y de este domicilio, y asistida en este acto por la Abogada: MIREYA GUEVARA, Inscrita en el Inpreabogado: 89.218.-
PARTE DEMANDADA: ALIVEN JOSE VELIZ BRITO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.685.557.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO.-
EXPEDIETE N°: (10.541)

Recibida la presente demanda vía distribución en fecha 06 de Agosto de 2010, por la Ciudadana: NORIS GUEVARA DE MORENO y asistida en este acto por la Abogada: MIREYA GUEVARA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma observa 1) Que del libelo de demanda señala la accionante que en fecha 26 de Junio de 2009, suscribe con el demandado un convenio de oferta de venta ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, el cual establece en su cláusula segunda “El precio de dicha oferta fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00), y la forma de cancelación fue en un plazo de 180 días”; pero es el caso que el referido Ciudadano, no cumplió con el plazo que se le otorgo para perfeccionar la venta; ahora bien para el 10 de Diciembre del mismo año, el mencionado ciudadano me manifiesta que esta tramitando un crédito bancario con el Banco Mi Casa y que debo firmar unos documentos en esa entidad bancaria, pero en ese momento me negué ya que no tenia el dinero en efectivo y por tanto tampoco yo iba a firmar en el banco, sin haber obtenido pago alguno por la venta por el referido crédito, es el caso que trascurrió el tiempo y el Banco jamás otorgo ningún crédito, y trascurrió en su totalidad el plazo que le otorgue sin que el mismo se cumpliera; pero es el caso que el demandado antes identificado sigue ocupando la casa pero sin contrato escrito, cuando le manifesté que necesitaba mi casa, que quería que desocupara, ya que el convenio firmado ante la notaria lo había incumplido y quedo resuelto de pleno derecho según la cláusula cuarta de dicho convenio, dicho ciudadano me manifiesta que no va a salir por que el tiene derecho en la casa; actualmente no tengo donde vivir con mi familia y me encuentro arrimada por ser este el único bien inmueble que poseo. En este orden de ideas el artículo 1.264 del Código Civil dispone lo siguiente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor en este caso el Inquilino es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención. Por otra parte y en el mismo sentido, el artículo 34 literal “B” de la ley de arrendamientos inmobiliarios “Solo podrá demandar el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; cuando la acción se fundamente en cuales quiera de las siguientes causales: A) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble dentro del segundo grado o el hijo adoptivo. Por las razones antes de hecho antes expuestas y con fundamentos en las disposiciones legales antes señaladas y parcialmente trascritas es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar con efectos formalmente demando por Desalojo al Ciudadano: ALIVEN JOSE VELIZ BRITO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.685.557, para que convenga en desalojar el inmueble identificado supra y hacerme entrega del mismo libre de personas y cosas de acuerdo a la ley de arrendamientos inmobiliarios, en su articulo 34 parágrafo 1°, relacionado con el plazo para su desocupación… (Omisiss)…
Visto los señalamientos efectuados por la parte actora en su escrito libelar es importante hacer una serie de señalamientos: Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica (Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) tal criterio ha sido sostenido por el máximo Tribunal en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS IGNACIO ZERPA, quien indico lo siguiente “…, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento Jurídico, la acción procesal esta concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensión jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento Jurídico para lograr, por medio de los órganos Jurisdiccionales; el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del Ordenamiento Jurídico. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así las cosas, cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedente señalado emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que esta constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…”.
Igualmente plantea RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de condiciones de la acción y las desarrolla en el mismo sentido, en que le Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la presente acción por DESALOJO reúne los requisitos indispensables para su admisibilidad:

Para que la Demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, los cuales deberán producirse con el Libelo y el numeral 6° ejusdem, “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. En concordancia con lo establecido en el artículo 341 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuestos que permiten al juez dictar la Inadmisión de la demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo y por cuanto existe una incongruencia entre la acción propuesta y los instrumentos que acompañan al libelo de demanda como lo es la opción de compra, constituyéndose con esto una incompatibilidad entre la pretensión del actor a través de la acción propuesta utilizando la Ley especial que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios, cuando entre Demandante y Demandado existe un tipo de relación contractual regulado única y exclusivamente por el Código Civil Venezolano, por lo que este sentenciador declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En atención a lo expresado, y como ya se señalo se INADMITE la presente demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana: NORIS GUEVARA DE MORENO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.356.284 y de este domicilio, y asistida en este acto por la Abogada: MIREYA GUEVARA, Inscrita en el Inpreabogado: 89.218.-. Contra el Ciudadano: ALIVEN JOSE VELIZ BRITO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.685.557.-

Así lo dictamina este Tribunal Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:


Abg. Luís Ramón Farias García.

LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ
En esta misma fecha siendo las Diez y Cuarenta y Cinco de la mañana (10:45 am), se dicto y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ
Exp N°: (10.541)