República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 11 de Agosto de 2010
200º Y 151º

"VISTOS"

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DOMINGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 71.191, actuando en este acto como Apoderado Judicial del Ciudadano: ERNESTO RAMÓN MARTINEZ FERRER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.172.345, carácter que consta según Instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de Julio de 2009, anotado bajo el N°: 62, Tomo 119.-
ACCIÓN DEDUCIDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE N°: (10.542)

Vista la Demanda recibida por Distribución en fecha 06 de Agosto de 2010, presentada por el Ciudadano: RAFAEL DOMINGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 71.191, actuando en este acto como Apoderado Judicial del Ciudadano: ERNESTO RAMÓN MARTINEZ FERRER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.172.345, carácter que consta según Instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de Julio de 2009, anotado bajo el N°: 62, Tomo 119, en el cual señala entre otras cosas:

Consta de documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 15 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N°: 27, Tomo 276 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, que mi representado celebró un contrato de opción de compra venta, con el Ciudadano: OBANDO CELESTINO FLORES LUGO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.470.673, el cual tuvo por objeto una vivienda ubicada en la Urbanización El PARQUE, Calle 02, Manzana 3, casa 09, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyas características son las siguientes: Parcela de 448 mts2 y de 314 mts de Construcción, las cuales están construido con techo de platabanda, paredes de bloque, piso de granito, consta de cinco (05) habitaciones, mas una de servicio, cuatro habitaciones, sala comedor, cocina, star, garaje, y puestos de estacionamientos, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la parcela 16 metros cuadrados; SUR: Su frente con la calle 2, en 16 metros cuadrados, ESTE: con la parcela 10, en veintiocho metros cuadrados, y OESTE: con la parcela 08, de veintiocho metros cuadrados. El referido inmueble se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Octubre de 1.999, anotado bajo el N°: 31, Tomo 06, Protocolo Primero. Igualmente consta en el referido contrato, específicamente en la cláusula tercera, que el precio de venta era la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), los cuales se cancelarían la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00), en ese acto y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000), en un plazo de ciento cincuenta días, a partir de la fecha de autenticación de documentos, es decir, 15 de Diciembre de 2009…. (OMISISS)…

Posteriormente en fecha 12 de Marzo del año 2010, su representado y el demandado suscribieron un documento privado de venta y descrito ut-supra, entre las condiciones de venta pactadas por las partes se establecieron las siguientes: 1) Se deja sin efecto el contrato de compra venta de fecha 15 de Diciembre de 2009, 27, Tomo 276 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, 2) El vendedor, Ciudadano: OBANDO CELESTINO FLORES LUGO, reconoce que habia recibido para ese momento la cantidad de: CIENTO UN MIL BOLIVARES (Bs 101.000,00); el precio de venta las partes lo convinieron en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (4020.000,00), 3), que sobre el referido inmueble se constituirá Hipoteca de Primer grado a favor del vendedor Ciudadano: OBANDO CELESTINO FLORES LUGO, 4) Que el Ciudadano: ERNESTO RAMÓN MARTINEZ FERRER, cancelaría al Ciudadano: OBANDO CELESTINO FLORES LUGO, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 141.000,00), al momento de la firma definitiva del documento de venta, constituyéndose hipoteca de Primer grado a favor del mencionado Ciudadano, por el monto restante es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 169.000,00), igualmente que su representado entregaría a la firma del documento privado, la cantidad de: NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 9.000,00), para que el vendedor iniciara el tramites de pago de impuestos del inmueble, gastos y liberación de compromisos previos de la vivienda y que dicho monto sería imputado al precio definitivo de venta. Por lo que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un contrato de compra venta, donde las partes estaban deacuerdo con el objeto del contrato y en el precio de la venta… Omisiss)…

Para acordar esta medida este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:

Que en cuanto a la exigencia del premier requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación de las actas y análisis de los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, Copia certificada de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 15 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N°: 27, Tomo 276 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria en donde el Ciudadano: OBANDO CELESTINO FLORES LUGO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.470.673, da en venta pura y simple al Ciudadano: ERNESTO RAMÓN MARTINEZ FERRER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.172.345, una casa ubicada en la Urbanización El PARQUE, Calle 02, Manzana 3, casa 09, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.-

Que en cuanto al segundo de los requisitos exigidos o sea, el periculum in mora, se puede apreciar que el documento del cual deviene la compra venta venta efectuada le pertenece al Ciudadano: OBANDO CELESTINO FLORES LUGO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Octubre de 1.999, anotado bajo el N°: 31, Protocolo Primero, Tomo 6, donde se demuestra la propiedad del inmueble del cual se demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y por cuanto en los actuales momentos, no tiene obstáculo alguno para cualquier acto jurídico de disposición, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva e igualmente lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio”…

En razón de que se trata de decretar la protección cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio.
El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Así mismo también, el Doctor José Román Duque Corredor, “El Procedimiento de la acción de Amparo Constitucional, pagina 32”; señala: “Que en aquellos casos en donde exista un medio probatorio, que sea una presunción grabe de la violación o de la amenaza de violación de un derecho Constitucional, en su articulo 22, “Ley Orgánica de Amparo”, contempló un procedimiento sumarísimo, para dispensar la pretensión solicitada sin una averiguación que la preceda”….

Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias y la doctrina anteriormente mencionadas observa:
Que las medidas cautelares es el conjunto de Instituciones coherentemente interrelacionadas entre sí, compuestas por elementos particulares y dispuestas a la consecución de una finalidad especifica, es posible distinguir la existencia de una sistema cautelar; estas medidas derivan del poder cautelar general del Juez y no causan en realidad ningún daño contra quien se dicta la misma, sino que por el contrario lo que se persigue es evitar que se produzca un daño a quien activa el órgano jurisdiccional y que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor.

Por otra parte revisados el legajo de anexos que acompañan al escrito libelar en el cual se solicita acuerde y declare el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA del inmueble constituido en una casa ubicada en la Urbanización El PARQUE, Calle 02, Manzana 3, casa 09, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, que de los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, por lo que se hace necesario a los fines de proteger daños irreparables futuros y se ordena Decretar la Medida Cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por el ciudadano: RAFAEL DOMINGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 71.191, actuando en este acto como Apoderado Judicial del Ciudadano: ERNESTO RAMÓN MARTINEZ FERRER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.172.345, carácter que consta según Instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de Julio de 2009, anotado bajo el N°: 62, Tomo 119.-

- SEGUNDO: En consecuencia se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar sobre: vivienda ubicada en la Urbanización El PARQUE, Calle 02, Manzana 3, casa 09, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyas características son las siguientes: Parcela de 448 mts2 y de 314 mts de Construcción, las cuales están construido con techo de platabanda, paredes de bloque, piso de granito, consta de cinco (05) habitaciones, mas una de servicio, cuatro habitaciones, sala comedor, cocina, star, garaje, y puestos de estacionamientos, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la parcela 16 metros cuadrados; SUR: Su frente con la calle 2, en 16 metros cuadrados, ESTE: con la parcela 10, en veintiocho metros cuadrados, y OESTE: con la parcela 08, de veintiocho metros cuadrados. El referido inmueble se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Octubre de 1.999, anotado bajo el N°: 31, Tomo 06, Protocolo Primero.-
TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.

Publíquese, Diaricese y Regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

REMITASE OFICIO A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS; a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí Decidido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


Abg. Luís Ramón Farias García
LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ


En esta misma fecha, siendo las (02:40 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ


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EXP N°: (10.542)
ABG. LRFG/FV