República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
200° y 151°
Maturín, 09 de Agosto de 2010.-
Parte Demandante: MARIA FERNANDA CARRERA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 17.216.548, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 126.391, actuando en este acto en su propio nombre y representación.-
Parte Demandada: CRUZ FELICIA GIL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.376.369.-
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: N°. 10.448.-

Vista la diligencia suscrita por la Abogada: MARIA FERNANDA CARRERA, ampliamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión Interlocutoria, en cuanto a la reposición de la presente causa este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites del procedimiento escogido por la parte actora para realizar el presente juicio, y planteada la reposición de la causa por esta en virtud de que se estaba tramitando la misma por el procedimiento ordinario y no por el breve, se pasa a decidir lo expuesto por la actora observa:

En primer lugar podemos señalar que la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación en el ámbito procesal, es la acción para compeler u obligar a una persona, mediante mandamiento judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante; por lo tanto se trata de un proceso especial, de una vía diferente y rápida, toda vez que los procesos de ejecución presuponen la existencia de un derecho, sea el pago de una cantidad liquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada, el cual se exige a través de un documento fundamental, el cual debe ser fehaciente.
En este tipo de procedimiento, el cual se encuentra contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el juez sin conocimiento de causa o con la sola información suministrada por el demandante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, ya que es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Ahora bien, la norma antes señalada otorga la posibilidad al demandante de optar por cual procedimiento desea que se le tramite su demanda, al indicar: “El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Negrillas y subrayado de este Juzgador).

En el caso de autos, la demandante al introducir su acción por cobro de Bolívares, solicito que la misma fuera tramitada por el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 de la citada norma, como se hizo al admitir la demanda, concediéndole a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda, como lo establece el pre-citado articulo.-
Como se puede observar, se admitió por el procedimiento solicitado y más aún la demandante no hizo ningún tipo de observación, sin embargo, le corresponde a las partes intervinientes en este proceso señalarle al Juez si se ha incurrido en algún error que pueda subvertir el proceso, solicitando en este caso en particular la nulidad de ese auto y reponer la causa al estado de nueva admisión, en el caso que nos ocupa de la reconvención, pero esta ha debido hacerse en la primera oportunidad en que se hagan presente en los autos las partes; pero en el presente caso la parte actora no hizo ningún tipo de observación a la Admisión y fijación del Quinto día de despacho, para que de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante reconvenida procediera a dar contestación a la demanda.

En este orden de ideas, es importante señalar el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
"Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente”.

Quiere decir, de conformidad con la norma anterior, que si el quebrantamiento del acto proviene del Tribunal que esta en conocimiento de la causa, la parte afectada deberá pedir su nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, es decir, no estipula un lapso establecido, sino al primer momento que comparezca a los autos, situación que no se verifico, ya que la demandante reconvenida no compareció a contestar la reconvención, a pesar de haber diligenciado en varias oportunidades posteriores al auto de admisión de la misma y no habiendo en ninguna de esas actuaciones requerido al tribunal la reposición de la causa, en donde como lo señala ella pero una vez transcurrido íntegramente el lapso otorgado por el Tribunal para contestar la reconvención, es cuando plantea la necesidad de reponer la causa para que sea tramitada por el Procedimiento Breve, previsto en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el no haber hecho objeción alguna a la admisión de la reconvención y en donde inclusive se le otorgaron todas las horas de despacho comprendidas entre las Ocho y Treinta de la mañana y Tres y Treinta de la tarde (08:30 am y 03:30 pm), para que procediera a contestar la demanda; Por lo que en ningún momento se le ha violado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto todo lo contrario lo que existe es una mayor amplitud del lapso a beneficio de la demandante reconvenida, con lo cual no puede denunciar la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa; solicitando la reposición en fecha Cinco (05) de Agosto de 2010, cuando la admisión de la reconvención se había realizado en fecha 14 de Julio de 2010 y en fecha 16 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada actora apelando de la negativa de la medida y en fecha 27 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal solicitando le sean expedidas copias certificadas y no es sino hasta el 05 de Agosto de 2010, que invoca la reposición de la causa; en consecuencia la primera oportunidad precluyó el día que apeló de la negativa de la medida cautelar solicitada y no lo hizo, por cuanto esa era la primera oportunidad en la cual realizó actuación en el expediente, después de haber sido admitida la reconvención.

En este sentido, es necesario acotar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Con Juez Dr. Adán Fabrés Cordero, lo siguiente:
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, “el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros actos en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo”.
Así mismo ha señalado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

De acuerdo con el alcance y contenido de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, la parte que haya guardado silencio frente a cualquier manifestación de subversión procesal cuya nulidad sea declarable sólo a instancia de partes, no podrá solicitar a posteriori la nulidad y reposición de la causa. “Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedan subsanadas o convalidadas si no media una conducta impugnativa por quien sufre el supuesto gravamen, la cual debe asumirse, “...en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...”.
Ahora bien, constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del tribunal, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada
Como se observa, la nulidad del auto no puede tener causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del Tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, por lo tanto no solo debe aplicarse los procedimientos tal y como están establecidos, no solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad de la administración de Justicia, en consecuencia la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa, y en este sentido no quiere decir que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes.

Ahora bien, como se explico con anterioridad al evidenciarse un error procedente del tribunal de la causa le correspondía a las partes denunciar inmediatamente la omisión o falta en que incurrió el Juez, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo al no realizarlo y guardar silencio o ejecutar otros actos dentro del proceso queda subsanado dicho auto de admisión de la demanda o de la reconvención por no haberse pedido la nulidad del mismo en la primera oportunidad que se haga presente en autos.
Este Juzgador, al verificar detalladamente todas las actuaciones procesales, pudo observar y constatar que en primer lugar la demandante que es quien instaura dicho procedimiento siendo la interesada en obtener una respuesta breve y satisfactoria a través del procedimiento de intimación contemplado en el señalado articulo 640 de nuestra norma procesal civil, en ningún momento objeto el auto de admisión de la reconvención en la cual se ordena dar contestación dentro de los Cinco (05) Días siguientes a que constara en auto la notificación de la parte demandante reconvenida; por lo que el tramite por la vía ordinaria no le causa ningún tipo de daño por cuanto lo que se le amplio fue el lapso para que diera contestación a la reconvención, por lo tanto convalido o subsano el auto de admisión al no denunciar la omisión del tribunal.

En segundo lugar se pudo observar que la demandante como ya se explico anteriormente no denuncio el auto en la primera oportunidad y así mismo se pudo constatar que efectuó diversos actos dentro del proceso, ya que se evidencia que fue debidamente notificada, más no contesto la reconvención, estuvo en conocimiento de todas las actas por cuanto tuvo actuaciones posteriores a la contestación de la demanda y reconvención planteada por la parte demandada, así mismo realizó diversas actuaciones y diligencias solicitando pedimentos al tribunal de la causa, en consecuencia considera este jurisdiscente que el mencionado procedimiento aun cuando dicho procedimiento fue tramitado por una vía distinta a la solicitada, no hubo negación del derecho a la defensa contemplado en nuestra carta magna, sino al contrario le fue respetado e hicieron uso del mismo en todo lo largo del proceso, así mismo se evidencia que existió el debido proceso, ya que se han cumplido todos los actos y actuaciones de conformidad a lo que establece nuestro código de procedimiento civil en relación a la pretensión solicitada y al procedimiento efectuado aun cuando haya sido tramitado por la vía ordinaria no observándose ninguna subversión procesal, en conclusión considera este Tribunal que una reposición de la demanda sería totalmente inútil por lo tanto reponerlo seria caer en un retardo procesal injustificado que atente lesione y menoscabe el derecho que ostentan ambas partes. Así se decide.

En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, este juzgador, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, declara la reposición de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la reposición de la causa planteada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese, Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El JUEZ TITULAR


ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.



LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ


En esta misma fecha se dicto la anterior Sentencia Interlocutoria a las Tres de la tarde (03:00 pm). Conste.-



LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ