REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
Asunto N° 590-2010
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: FRANCISCO RAFAEL HURTADO OSORIO y XIOMARA ARGUINZONES LINARES, cónyuges mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.364.333 y V-4.364.337, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.711.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha: 28 de junio de 2010, por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL HURTADO OSORIO y XIOMARA ARGUINZONES LINARES cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros V-4.364.333 y V-4.364.337, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado N° 118.711, quienes manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y que no llevan vida en común durante once (11) años y que por tal motivo piden a este despacho sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente y que fijaron su domicilio conyugal en este Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el N° 590-2010, nomenclatura de este tribunal, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 30 de junio de 2010, fue estampado auto por este Tribunal mediante el cual se ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 6 .-
Corre al folio 7, Oficio N° 2130-109, de fecha 30 de junio de 2010, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Riela al folio 08 de estas actuaciones, diligencia de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por la abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, mediante la cual expone: Estando dentro de la oportunidad legal para emitir opinión en la presente causa signada con el N° 590-10, relativa a la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL HURTADO OSORIO y XIOMARA ARGUINZONES LINARES, se observa: Que se encuentran llenos todos los extremos legales contenidos en el Art. 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que ésta representación Fiscal no tiene objeción a la misma.
Cursa al folio 9, certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, Abogada Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) del día 10 de agosto de 2010, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que dicho funcionario estando dentro del lapso legal, hizo su pronunciamiento en relación al presente asunto donde no hizo objeción alguna.
Estando este tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de marzo de 1979, por ante la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, tal y como consta en Certificación de Acta de matrimonio, emanada de ese despacho, quedando anotada bajo el 07, folios 10 Fte. y Vto., Fte. 11, que acompaña marcada “A”. De esta unión procrearon un (01) hijo de nombre JORGE LUIS HURTADO ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.710.534 según se desprende de la partida de nacimiento que consigna marcada con la letra “B”. Asimismo manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en el Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua; y que la vida conyugal fue interrumpida el día Diez de febrero del año mil novecientos noventa y siete, y que de este hecho han transcurrido más de once (11) años; que no hay bienes que liquidar ya que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándoles el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido más de once (11) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 7, Folios 10 Fte. y Vto., y 11 Fte., Año 1979, expedida por la Secretaría del Concejo del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante al folio 3 de este expediente. De la probanza bajo análisis, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes. 2.- En cuanto a la partida de nacimiento de JORGE LUIS HURTADO ARGUINZONES, consignadas con el escrito de solicitud marcada con la letra “B”, cursante al folio 4, este tribunal, la valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ella, se demuestra que el hijo procreado dentro de la unión conyugal de los solicitantes es mayor de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL HURTADO OSORIO y XIOMARA ARGUINZONES LINARES, ha sido prolongada por más de once (11) años consecutivos sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL HURTADO OSORIO y XIOMARA ARGUINZONES LINARES, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.364.333 y V-4.364.337, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado N° 118.711, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL HURTADO OSORIO y XIOMARA ARGUINZONES LINARES, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dos (2) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, asentada bajo el N° 07, folios 10 Fte. y Vto. y 11 Fte., Año 1979 de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto al hijo, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que el mismo alcanzó la mayoría de edad para el momento de esta sentencia.
TERCERO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez.- 200° años de la independencia y 151° años de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
ASUNTO N° 590-2010
FECHA: 28- 06- 2010.
MUA - KaPr - alvis.-
Jmasc
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