REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 13 de agosto de 2010.
200º y 151º.

SOLICITUD N° 1.114-2010

Visto el escrito que antecede y sus anexos, constantes de treinta (30) folios útiles, presentado por la ciudadana MARLENE MARÌA ARREAZA IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.143.045, en fecha 11 de agosto de 2010, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO J. SEIJAS H., Inpreabogado Nro. 35.398, relacionado con Título Supletorio, quien actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana MERCEDES IBARRA, según consta de poder especial conferido por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 56, Tomo 96 de los libros respectivos llevados por ese despacho; y estando dentro del lapso legal fijado, para que este tribunal se pronuncie sobre su admisión o no, al respecto observa:

De la revisión de las documentales que conforman la presente solicitud, resulta claro para ésta Juzgadora, que la peticionaria ciudadana MARLENE MARÍA ARREAZA IBARRA, pretende actuar como apoderada de la ciudadana MERCEDES IBARRA, solicitando se declare TITULO SUPLETORIO, a favor de su poderdante sobre unas bienhechurías construidas sobre dos lotes de terreno ubicados en la Posesión Agropecuaria Fundo Chaparral del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, que se especifican a continuación : Un primer lote de terreno constante de una superficie aproximada de seiscientos veinte metros cuadrados (620 Mts2), propiedad de los ciudadanos MERCEDES IBARRA SEGUNDO GASPAR ZERPA IBARRA y MARLENE MARÌA ARREAZA IBARRA y un segundo lote de terreno de aproximadamente cuatro mil setecientos treinta metros cuadrados (4.730 Mts2), propiedad de los ciudadanos MARLENE ARREAZA IBARRA, MERCEDES LUCIA ZERPA IBARRA y MERCEDES IBARRA, cuyos linderos y medidas constan en los documentos anexos a la presente solicitud.
En la presente solicitud de Título Supletorio, la solicitante actúa como apoderada de la ciudadana MERCEDES IBARRA, según consta de poder up supra señalado, de lo cual se puede apreciar, que la peticionaria no es abogado, y por tal motivo carece de cualidad para ejercer o tramitar cualquier tipo de actuación por ante un Juzgado, dicho de otra forma, la persona solicitante carece de capacidad de postulación (IUS POSTULANDO), la cual puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar

actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representante o asistentes de las partes, pues una parte puede tener capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado, aun en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, por tal razón, es importante señalar, que éstos procesos son de igual entidad que los contenciosos, ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso general y por ende del derecho procesal, ambos producen sentencias y dichos fallos producen efectos. Por consiguiente, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y a las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar, es por ello que, tanto en los procedimientos de jurisdicción contenciosa como en los de jurisdicción voluntaria se requiere capacidad de postulación para actuar en juicio o cualquier procedimiento que se intente por ante los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, la capacidad para actuar en un proceso, bien sea contenciosos o voluntario, está claramente establecida en la redacción del artículo 166 eiusdem, que no deja duda que para ejercer poderes, éstos deben otorgarse en personas que posean el título de abogado ó que estén en libre ejercicio, de lo contrario no sería eficaz dicho poder para hacerlo valer en juicio (C.S.J. Sala de Casación Civil, de fecha 23-02-95). En este mismo sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, reza: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso”.
Dicho todo lo anterior, y del análisis del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Abogados, resulta evidente, que la solicitante no tiene la capacidad requerida para realizar por ante este Despacho la presente actuación (solicitud), en nombre y representación de su poderdante, y por ende, se tendrían como nulas las actuaciones procesales cumplidas en contravención a estas disposiciones legales.
Asimismo se observa, que no constan en las documentales aportadas las autorizaciones debidamente registradas a la ciudadana MERCEDES IBARRA, por parte de los Co-propietarios de los lotes de terreno sobre los cuales se construyó dichas bienhechurías, requisito que se requiere para que proceda la petición del Título Supletorio, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud y así se decide.-

La Jueza Provisoria,


Abo. Mavelyn Urdaneta Aguilar


………………………….. La

………………………………. Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez









En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-




La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez












Solicitud N° 1114-2010
Fecha: 11– 08 – 2010.-
MUA – KaPr – alvis.¬-
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