REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 04 de agosto de 2010
200º y 151º
Asunto N° 582-2010
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: OTILIA DIAS DA COSTA y JOAO MANUEL DA CRUZ FERREIRA, mayores de edad, cónyuges, ambos de nacionalidad Portuguesa, de profesión Comerciante la primera y Constructor el segundo, domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, y titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.629.575 y E-81.659.155, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CÉSAR SADIEL CAMPOS CAMPOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.055.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A Código Civil.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010, por los ciudadanos OTILIA DIAS DA COSTA y JOAO MANUEL DA CRUZ FERREIRA, mayores de edad, cónyuges, ambos de nacionalidad portuguesa, de profesión Comerciante la primera y Constructor el segundo, domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, y titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.629.575 y E-81.659.155, respectivamente, asistidos por el Dr. CÉSAR SADIEL CAMPOS CAMPOS, Inpreabogado N° 55.055, quienes manifestaron al Tribunal estar separados de hecho, desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, sin ningún tipo de acercamiento conyugal, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, que durante el tiempo que duró la unión no adquirieron ninguna clase de bienes, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 2, Parcelamiento Chaparral, Las Marquesitas, Municipio San Casimiro, estado Aragua y que procrearon dos hijos quienes son mayores de edad, presentando a su vez las respectivas actas de nacimiento y en consecuencia de lo expuesto anteriormente y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, piden a este despacho se declare el divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el N° 574-2009, nomenclatura de este Tribunal, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 22 de marzo de 2010, fue estampado auto por este Tribunal, cursante al folio11, mediante el cual se ADMITE la solicitud presentada por los ciudadanos OTILIA DIAS DA COSTA y JOAO MANUEL DA CRUZ FERREIRA, asistidos por el Dr. CÉSAR SADIEL CAMPOS CAMPOS, Inpreabogado N° 55.055 y donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo al
ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma.-
Corre al folio 12, Oficio N° 2130-048, de fecha 22 de marzo de 2010, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, donde se le participa que este Tribunal admitió solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos OTILIA DIAS DA COSTA y JOAO MANUEL DA CRUZ FERREIRA, asistidos por el Dr. CÉSAR SADIEL CAMPOS CAMPOS
Cursa al folio 13, acuse de recibo, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) donde consta el recibido por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, del oficio mediante el cual se le participa que este Tribunal admitió solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos OTILIA DIAS DA COSTA y JOAO MANUEL DA CRUZ FERREIRA, asistidos por el Dr. CÉSAR SADIEL CAMPOS CAMPOS.
Riela al folio 14 de estas actuaciones, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este tribunal, Abo. Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM) del día 02 de agosto de 2010, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, quien debía exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia de Nariz, Municipio Aveiro, República de Portugal, en fecha 28 de febrero de 1974, en el Registro Civil del Municipio Aveiro según consta de documento N° Pr. 70, Manojo 2, siendo insertada dicha acta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de septiembre de 1980, bajo el N° 169, conforme el artículo 109 del Código Civil Venezolano la cual es marcada “A” y que corre a los folios 3 y 4. Asimismo manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en la Calle 2 (Los Mangos), Parcelamiento Chaparral (Las Marquesitas) del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, que han permanecido separados de hecho desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que de este hecho han transcurrido Diez (10) años y siete (07) meses y desde entonces no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y permanente de la misma, que en esta unión procrearon dos hijos quienes son mayores de edad, para lo cual presentan actas de nacimiento, y que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Finalmente piden en la presente solicitud que se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los une y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y se les declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales, fundamentado la misma de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente y que a los fines legales consiguientes se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y que se le remita anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud.

Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, que de la ruptura de su vida conyugal ya han transcurrido diez (10) años y siete (7) Meses, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de procedimiento civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 169, del Año 1980, la cual corre inserta a los folios 3 y 4, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federa, marcada con la letra “A”, de la cual se desprende que tal acto se celebró por ante el Registro Civil del Municipio Aveiro, República de Portugal, en fecha 28 de febrero de 1974, según consta de documento N° Pr. 70, Manojo N° 2. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto; 2.-Constancias de Residencia de ambos cónyuges cursantes a los autos folios 5,6 y 7, las cuales se valoran como documento administrativo, por cuanto su contenido tiene el valor de una presunción favorable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos salvo prueba en contrario. 3.- En cuanto a las Actas de Nacimiento, consignadas con el escrito de solicitud marcadas con las letras E y F, cursante a los folios 8 y 9, respectivamente, este tribunal, las valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto con de ellas, se demuestra que los hijos procreados dentro de la unión conyugal de los solicitantes ciudadanos JOEL RICARDO y YOELYS KATHERINA, son mayores de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto y ASÍ SE DECIDE.
Con mérito a las consideraciones esgrimidas, asimismo del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos OTILIA DIAS DA COSTA y JOAO MANUEL DA CRUZ FERREIRA, ha sido prolongada y data desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público comparecido a exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.

En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos OTILIA DIAS DA COSTA y JOAO MANUEL DA CRUZ FERREIRA, mayores de edad, cónyuges, ambos de nacionalidad Portuguesa, de profesión Comerciante la primera y Constructor el segundo, domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, y titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.629.575 y E-81.659.155, respectivamente, asistidos por el Dr. CÉSAR SADIEL CAMPOS CAMPOS, Inpreabogado N° 55.055, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos OTILIA DIAS DA COSTA y JOAO MANUEL DA CRUZ FERREIRA, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante la Parroquia de Nariz, municipio Aveiro, República de Portugal, asentada bajo el N° Pr 70, Manojo N° 2, Anotaciones 1, Asiento de casamiento N° 70, acta ésta que fuera insertada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 169 de fecha 12 de septiembre de 1980, folio 250, conforme lo establecido en el artículo 109 del Código Civil vigente.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que los mismos alcanzaron la mayoría de edad para el momento de dictarse esta sentencia.
Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar

La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una de la tarde (1:00. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez


ASUNTO N° 582-2010
FECHA: 16– 03- 2010.
MUA - KaPr - alvis.-
jmasc