REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 23 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2010-3017.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de Junio de 2010, con Resolución Judicial fundada en fecha 29 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin que se constate ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en el artículo 437 del citado texto normativo.

Al efecto observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo interpuso la Abg. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSE.

Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante al folio 33 del citado cuaderno de incidencia.

Destaca la Sala que la decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por ende se admite conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Admite el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano SANGRONIS HERNANDEZ WILFREDO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de Junio de 2010, con Resolución Judicial fundada en fecha 29 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA



BELKIS ALIDA GARCIA



LAS JUECES INTEGRANTES




ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO


Causa N° 2010-3017.-
BAG/AHR/EJGM/LA/mfm