REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 24 de agosto de 2010
200° y 151°



CAUSA N° 2010-3015
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto del año en curso, por el Abogado JOSE GREGORIO BAPTISTA, Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ DAZA, contra la decisión dictada el día 28 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendido la Medida de Privación Preventiva de Libertad.

No hubo contestación al recurso de apelación por parte de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“.Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

SEGUNDO: Que el recurso fue interpuesto por la Defensa Privada del imputado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ DAZA, por lo que tienen la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, fue presentado en tiempo hábil como se puede apreciar del cómputo que cursa al folio ochenta y nueve (89) de las presentes actuaciones. Igualmente, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, con fundamentado en el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, en el Quinto capítulo, en el cual refiere: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el valor probatorio en beneficio de mi representado, de los folios citados en esta apelación, que demuestran la veracidad de lo acá alegado a favor de demostrar la inocencia de mi patrocinado, así como demostrar en audiencia oral y pública que efectivamente esta acta policial fue forjada por el ente que practicó la captura de mi defendido. Consigno asimismo, copia fotostática del Titulo profesional de Técnico Superior de mi representado, constancia de trabajo y carta de buena conducta. En consecuencia anexo la cantidad de setenta (70) folios útiles, para que sean exhibidos y leídos en la audiencia en beneficio de mi patrocinado, dados todos por reproducidos en este escrito”, se DECLARA INADMISIBLE, por cuanto no fue especificada la utilidad, pertinencia y necesidad de esas pruebas documentales; no obstante a ello, esta Instancia Superior solicitó las actuaciones originales para la resolución del recurso planteado, en el cual se realizará el estudio de las actas que conforman la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO BAPTISTA, Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ DAZA, contra la decisión dictada el día 28 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendido la Medida de Privación Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE las pruebas promovidas por el recurrente, en el Quinto capítulo, en el cual refiere: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el valor probatorio en beneficio de mi representado, de los folios citados en esta apelación, que demuestran la veracidad de lo acá alegado a favor de demostrar la inocencia de mi patrocinado, así como demostrar en audiencia oral y pública que efectivamente esta acta policial fue forjada por el ente que practicó la captura de mi defendido. Consigno asimismo, copia fotostática del Titulo profesional de Técnico Superior de mi representado, constancia de trabajo y carta de buena conducta. En consecuencia anexo la cantidad de setenta (70) folios útiles, para que sean exhibidos y leídos en la audiencia en beneficio de mi patrocinado, dados todos por reproducidos en este escrito”, por cuanto no fue especificada la utilidad, pertinencia y necesidad de esas pruebas documentales; no obstante a ello, esta Instancia Superior solicitó las actuaciones originales para la resolución del recurso planteado, en el cual se realizará el estudio de las actas que conforman la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,




DRA. ELSA J. GOMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.





EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO









Causa N° 2010-3015
BAG/EJGM/AHR/LA/rch