REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 25 de agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2010-3008
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2010, por la Abogada MARIA T. PERDOMO AZUAJE, Defensora Pública Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano ROINNER BOLIVAR MARTINEZ, en contra de la decisión dictada el 15 de junio del año en curso, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud efectuada por la Defensa, respecto al cese de la medida que restringe la libertad de su patrocinado, de conformidad con el artículo 244 ejusdem.
Conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en fecha 12 del mes y año en curso, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto. No hubo contestación al recurso interpuesto.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La Abogada MARIA T. PERDOMO AZUAJE, Defensora Pública Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano ROINNER BOLIVAR MARTINEZ, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 01 al 13 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
DEL DERECHO.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1° último aparte establece el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capítulo I "Principios Generales", en su artículo 243 y siguientes, norma de aplicación inmediata, establece:
“…”
Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiados textualmente es del tenor siguiente:
“…”
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogota-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece:
“…”
Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente:
“…”
Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir el detenido. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.
…
La juez de juicio, en su pronunciamiento, expuso lo siguiente:
“…”
De lo antes transcrito se puede apreciar que la Juez, niega la libertad, argumentando que las circunstancias de la aprehensión no han variado puesto que hace alusión de manera sui generis de los presupuestos del artículo 250, toda vez que expresa el peligro de fuga, la pena que podría imponerse y el daño causado, así mismo hace referencia a la decisión que dictaré en fecha 07 de mayo del 2009, que en nada guarda relación con la presente fecha por cuanto ha transcurrido desde dicha decisión más de UN AÑO, mal puede la Juez incluso hacer referencia a la decisión de la Corte de Apelaciones. Considerando esta defensa que esto no es causal ni justificación suficiente para negar un derecho invocado a favor de mi asistido por el retardo procesal que ha recaída sobre su persona por la falta de realización del juicio oral y público correspondiente. Más aún, fundamenta tal negativa refiriéndose a la negativa del co-acusado de autos y su ratificación por parte de una sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal siendo que estas circunstancias varían, en primer lugar porque el Ministerio Público en la presente causa no solicitó prorroga de la detención y en segundo lugar porque desde la fecha en que esta negó tal pedimento al co-acusado ha transcurrido un lapso igual a Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintinueve (29) días, cercenando el derecho que tiene mi defendido de ser Juzgado en libertad establecido en nuestra carta fundamental y demás leyes nacionales y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Juez no debe atribuirse cualidad de legislador, cuando es un principio general de derecho que se encuentra incluido y expresamente consagrado en las normas fundamentales de derechos humanos.
De tal manera pues, que mi asistido sin habérsele seguido el debido proceso ya fue condenado por la Juez, al mantenerlo privado de su libertad en un lapso superior (en demasía) al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo la normativa que prela en estos casos.
En este orden de ideas el artículo 49 cardinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:
“…”
Por otra parte, si bien es cierto, el hecho que se le atribuye al acusado es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previó, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad, en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años. Por lo que, donde no hizo distinción alguna el legislador, no lo puede hacer el intérprete, más aún cuando esta disposición está concatenada con el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio general que regula las medidas de coerción personal, aunado a lo previsto en el artículo 247 ejusdem.
Razón por la cual considera la Defensa, que la Juez del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró lo establecido en el artículo antes mencionado, ya que la misma fundamentó su negativa de otorgarle la libertad a mi asistido, por las razones que estimó procedente al co-imputado.
…
Destacando así mismo que el Estado previó un lapso de tiempo prudencial para que BOLIVAR MARTINEZ ROINNER, fuese juzgado en detención, y habiendo transcurrido el mismo, sin haberse realizado el Juicio Oral y Público, su detención deja de ser legítima para ser arbitraria. Todo ello en virtud que el legislador no previó como excepción al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imputase los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
…
Ciudadanos Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, es de hacer notar, como ya se manifestó, que mi defendido BOLIVAR MARTINEZ ROINNER, fue detenido en fecha 01 de MAYO de 2007 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS evidenciándose que el mismo se encuentra privado de su libertad personal, de manera arbitraria e ilegal, en virtud de ese decreto judicial de detención preventiva, observándose la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la presente fecha, no hay sobre mi defendido SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, no siendo este retardo imputable de ninguna manera al acusado como tampoco a su Defensa.
En concreto, esta Defensa quiere señalar, que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético y profundo de la norma contemplada en el artículo 244 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado en dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada por esta Defensa, debido a que es el propio Legislador, que indica sine qua non, la irrebatible necesidad de que: EN NINGÚN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del Legislador, traducida en que la privación judicial de la Libertad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron, NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS. De lo que se traduce que toda detención judicial preventiva de libertad personal, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, estando llenos tales presupuestos de Ley por mi Defendido, ya que el tiempo excesivo de la detención judicial preventiva que sufre el ciudadano BOLIVAR MARTINEZ ROINNER, a superado lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico tanto en las normas constitucionales como en las adjetivas penales.
PETITORIO
…solicito… lo declare CON LUGAR y en consecuencia se le otorgue a mí representado BOLIVAR MARTINEZ ROINNER, la inmediata libertad en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 44 ordinal 10 y 49 ordinal 20 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, con el único objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, entre ellos la LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO, garantías estas contempladas en nuestra Constitución Nacional Vigente y en el tantas veces citado Código. (…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de junio del año en curso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual cursa a los folios 17 al 23 de las presentes actuaciones, en la que se desprende:
“…
Analizada la solicitud de la defensa pública, a determinar la procedencia en la aplicación en el presente caso del precepto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un hipotético decaimiento del principio de proporcionalidad en lo que respecta a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano BOLIVAR MARTINEZ ROINNER, en fecha 01 DE MAYO DE 2007… Ciertamente se evidencia como a la fecha de la solicitud de la defensa a saber 04 de agosto de 2009, habría transcurrido un plazo superior a los dos (02) años, debe entrar a analizar esta juzgadora si el devenir inexorable del tiempo constituye en sí mismo una causal de decaimiento de la privación de libertad como medida de coerción personal.
Ante tales circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha reiterado recientemente que, efectivamente, según el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido dos (02) años de decretada la medida de coerción personal, esta decae y podría ser sustituida por otra medida menos gravosa. Pero tal decaimiento opera: “…previo análisis de las causas de la dilación procesal…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2007, numero N° 626)… donde se señala que:
“…”
E igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 960, de fecha 16 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ratificando el raciocinio expuesto en jurisprudencia de la propia Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, N° 1712, señala que:
“…”
Es por lo cual esta juzgadora considera, que los diferimientos realizado no son imputables a las partes intervinientes al presente proceso ni al tribunal, ya que los mismos se ha originado bien sea por la no constitución de un Tribunal Mixto y la falta de traslado por parte de uno de los acusados por cuanto el mismo se encuentra en el Internado Judicial Tocoron, por lo cual esta juzgadora tomara las medidas pertinentes para que el mismo sea cambiado de centro de reclusión.
En consecuencia, amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como a la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el derecho a la propiedad, y sin que se verifique que la presente causa se encuentre evidentemente prescrita o exista un retardo injustificado, e igualmente tomando en consideración que el acusado BURGUILLOS PALACIOS JESUS ALBERTO, a través de su Defensora Pública, intento esta acción en fecha 04 de mayo de 2009, la cual fue negada por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2009, y ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sala Seis, en fecha 12 de junio de 2009, lo cual aunado a lo antes expuesto permite concluir que no sería procedente ya que la misma fue negada y los supuestos del retardo no han cambiado hasta la presente fecha, es por lo cual se estima procedente y ajustado en derecho mantener por vía de excepción la medida judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado…
…
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada… respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado –privación de libertad- de conformidad con el artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abogada MARIA T. PERDOMO AZUAJE, Defensora Pública Quincuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del ciudadano ROINNER BOLIVAR MARTINEZ, quien es la recurrente en la presente causa, argumenta que la decisión del a quo, en la que niega la libertad de su patrocinado, se basó en que las circunstancias de la aprehensión no han variado, puesto que hace alusión de manera sui generis de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que expresa el peligro de fuga, la pena que podría imponerse y el daño causado, así mismo hace referencia a la decisión que dictaré en fecha 07 de mayo de 2009 y ratificada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se intenta esta misma acción, que nada guarda relación con esta nueva solicitud; considerando la Defensa que esto no es causal ni justificación suficiente para negar un derecho invocado a favor de su asistido por el retardo procesal que ha recaído sobre su persona por la falta de realización del juicio oral y público correspondiente, por lo que solicita se declare Con Lugar su recurso de apelación y la inmediata libertad del acusado.
Efectivamente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Evidenciándose de dicha norma que en la primera parte se refiere al delito, a las circunstancias, a la penalidad y finalmente al tiempo y que al regular el principio de la proporcionalidad la medida de coerción personal “no podrán sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años...”.
Sin embargo, debido a la complejidad del caso, pudiera extenderse con la finalidad de que se cumpla con el cometido que no es otro, que la aplicación de la justicia. En este sentido, podría darse casos donde las partes desplieguen tácticas dilatorias, a los fines de conseguir la libertad de sus defendidos, haciendo nugatoria la aplicación de la ley, en desmedro de los justiciables.
En este sentido, se evidencia de la decisión recurrida, que el a quo realizó una enumeración de los actos procesales, como antecedentes específicos de interés, como se pasa a transcribir a continuación:
El 01 de mayo de 2007, la presente causa fue asignada por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de audiencia Para Oír al Imputado incoada por la Fiscal 72° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 09 Pieza 1).
El 01 de mayo de 2007, se llevo a cado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: BURGUILLOS PALACIOS JESUS ALBERTO y BOLIVAR MARTINEZ ROINNER, ante el Juzgado Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la ciudadana Juez una vez escuchadas las exposiciones de las partes acordó continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, acogió la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para los dos ciudadanos, así mismo acogió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano BOLIVAR MARTINEZ ROINNER, y acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados. (Folios 11 al 417 Pieza 1).
El 28 de enero de 2008, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Ciudadana Juez una vez escuchadas las exposiciones de las partes admitió la acusación presentada en contra de los Ciudadanos: BURGUILLOS PALACIOS JESUS ALBERTO y BOLIVAR MARTINEZ ROINNER, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y no se admitió la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, admitió los medios de pruebas en su totalidad promovidos por el Ministerio Público y por último acordó mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad. (Folios 160 al 167 Pieza 1).
El 11 de febrero de 2008, se recibió por ante el Juzgado Tercero de Juicio la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, en tal sentido se acordó darle entrada en los libros correspondientes y fijar el acto del sorteo ordinario de escabinos para el día 25-febrero-2008, a los fines de que se constituya el Tribunal Mixto. (Folio 177 Pieza 1).
El 27 de marzo de 2008, se acordó fijar nuevamente el Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 11 de abril de 2008, a los fines de que se constituya el Tribunal Mixto. (Folio 215 Pieza 1).
El 16 de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó prescindir de los escabinos, en virtud de la sentencia de fecha 22-12-03, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante numero N° 3744, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos, es por lo cual se acordó fijar para el día 01 DE JULIO DE 2008, a las 11:00 horas de la mañana. (Folios 262 al 263 Pieza 1).
El 01 de julio de 2008, se levanto acta en el cual se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose expresamente constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público y de los Defensores Públicos; así mismo se dejo constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los mencionados acusados, motivo por el cual se difiere el referido acto para el día Martes 22 de julio de 2008. (Folio 303 Pieza 1).
El 09 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sala N° 2, declara primero: Con lugar el recurso de apelación intentado por la abogada PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el órgano jurisdiccional acordó prescindir de los escabinos y fijo juicio unipersonal, segundo: Declara la Nulidad Absoluta de los sorteos efectuados en fecha 25-02-08 y 11-04-08 y de todos los actos subsiguientes, incluyendo la decisión fechada 16 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito judicial penal del área Metropolitana de Caracas, acordó prescindir de los escabinos y fijo juicio unipersonal y todos los actos posteriores con excepciones de esta decisión; conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 de la ley Adjetiva Penal. Tercero: ordena a otro Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a convocar nuevamente al sorteo ordinario para la escogencia de escabinos, con exclusión de los vicios señalados. (Cuaderno de incidencias Folios 50 al 68).
El 17 de julio de 2008, se recibió por ante este Juzgado la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, en tal sentido se acordó darle entrada en los libros correspondientes y fijar el acto del sorteo ordinario de escabinos para el día 04 de agosto de 2008, a los fines de que se constituya el Tribunal Mixto. (Folio 312 Pieza 1).
El 05 de agosto de 2008, este Tribunal dicto decisión en el cual primero: Declara la nulidad absoluta, tanto del auto de fecha 17 de julio de 2008, como del acta de sorteo de escabinos de fecha 04 de agosto de 2008, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se acuerda fijar nuevo sorteo ordinario de escabinos para el día 19 de septiembre de 2008, a las 12:00 a.m., a fin dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 155 y 163 ambos de la norma adjetiva penal.
El 17 de octubre de 2008, fecha y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Depuración de Escabinos, seguida contra de los ciudadanos BURGUILLO PALACIOS JESUS ALBERTO y BOLIVAR MARTINEZ ROINNER, no compareciendo las personas a participar como escabinos, en consecuencia se acuerda fijar un nuevo sorteo extraordinario, para el día 29 de octubre de 2008. (Folio 66 Pieza II).
El 29 de octubre de 2008, se llevó a cabo el sorteo ordinario extraordinario de candidatos a escabinos, ordenándose librar las respectivas boletas de citación para que acudan ante este Despacho, el día Viernes 07 de noviembre de 2008. (Folio 72 pieza II).
El 07 de noviembre de 2008, fecha y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Depuración de Escabinos, seguida contra de los ciudadanos BURGUILLOS PALACIOS JESUS ALBERTO y BOLIVAR MARTÍNEZ ROINNER, no compareciendo las personas a participar como escabinos, en consecuencia se acuerda fijar un nuevo sorteo extraordinario, para el día 26 de noviembre de 2008. (Folio 75 Pieza II).
El 26 de Noviembre de 2008, se llevo a cabo el sorteo ordinario extraordinario de candidatos a escabinos, ordenándose librar las respectivas boletas de citación para que acudan ante este Despacho, el día Lunes 08 de diciembre de 2008. (Folio 87 pieza II).
El 08 de diciembre de 2008, fecha y hora fijado por este Juzgado para realizar el acto de Depuración de Escabinos, no compareciendo ningunas de las personas escogidas en el sorteo a los fines de constituir el Tribunal Mixto, es por lo cual se difirió dicho acto para el día miércoles 17 de diciembre de 2008. (Folio 90 pieza II).
El 17 de diciembre de 2008, fecha y hora fijado por este Juzgado para realizar el acto de Depuración de Escabinos, no comparecieron la Defensora Pública N° 53, es por lo cual se difirió dicho acto para el día lunes 26 de enero de 2009. (Folio 94 pieza II).
El 26 de enero de 2009, fecha y hora fijado por este Juzgado para realizar el acto de Depuración de Escabinos, no compareciendo ninguna de las personas seleccionadas como escabinos a los fines de constituir el Tribunal Mixto, es por lo que se acuerda fijar para el día Viernes 06 de febrero de 2009, sorteo extraordinario de escabinos. (Folio 122 pieza II).
El día 10 de marzo de 2009, compareció por ante este Despacho previo traslado del Internado Judicial Rodeo I, el ciudadano ROINNER BOLIVAR MARTINEZ, a los fines de manifestar su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. (Folio 162, pieza II).
El 10 de marzo de 2009, se dicto auto en el cual se acuerda fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 26 marzo de 2009. (Folio 163 pieza II).
El 26 de marzo de 2009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, seguido en contra de los ciudadanos BURGUILLOS PALACIOS JESUS ALBERTO Y BOLIVAR MARTINEZ ROINNER, y en virtud de que este Tribunal tenia aperturado seis juicios, acuerda diferir el referido acto para el día 20 de abril de 2009. (Folios 194 y 198 pieza II).
El 14 de mayo de 2009, se levantó acta de diferimiento por cuanto en virtud del proceso de rotación de jueces correspondiente al año 2009, según circular N° 029 emanada de Presidencia de este Circuito Judicial Penal difiriéndose la apertura del juicio para el 06 de junio de 2009, a las doce (12:00) (Folio 261 Pieza II).
El 20 de mayo de 2009, este Tribunal dicto decisión en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Publica N° 53, mediante la cual solicita el cese de la Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mantiene cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado ROINNER BOLIVAR MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 278 al 284, pieza II).
Ahora bien, la ciudadana Juez de la recurrida, en su parte motiva, entre otras cosas, estableció:
“…Es por lo cual esta juzgadora considera, que los diferimientos realizado no son imputables a las partes intervinientes al presente proceso ni al tribunal, ya que los mismos se ha originado bien sea por la no constitución de un Tribunal Mixto y la falta de traslado por parte de uno de los acusados por cuanto el mismo se encuentra en el Internado Judicial Tocoron, por lo cual esta juzgadora tomara las medidas pertinentes para que el mismo sea cambiado de centro de reclusión.
En consecuencia, amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como a la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el derecho a la propiedad, y sin que se verifique que la presente causa se encuentre evidentemente prescrita o exista un retardo injustificado, e igualmente tomando en consideración que el acusado BURGUILLOS PALACIOS JESUS ALBERTO, a través de su Defensora Pública, intento esta acción en fecha 04 de mayo de 2009, la cual fue negada por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2009, y ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sala Seis, en fecha 12 de junio de 2009, lo cual aunado a lo antes expuesto permite concluir que no sería procedente ya que la misma fue negada y los supuestos del retardo no han cambiado hasta la presente fecha, es por lo cual se estima procedente y ajustado en derecho mantener por vía de excepción la medida judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado…”.
De la misma se infiere que el a quo no realizó un análisis pormenorizado en la motiva de su fallo, sobre los hechos o causas que pudieron o no dar origen a la dilación procesal existente; a quien le son imputables, máxime cuando el mismo las asiente, mas sin embargo no explica las causas por las cuales no decayó la medida privativa de libertad y como consecuencia de ello, si era el caso la libertad del acusado. Sólo se limitó en forma imprecisa e incoherente y contradictoria aseverar que los diferimientos no eran imputables a las partes intervinientes en el proceso ni al Tribunal, mezclando los presupuestos que se utilizan para la revisión de medida privativa con los requisitos de la solicitud de decaimiento de medida privativa, arrojando un fallo híbrido e inicuo.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 3036 del 14 de octubre de 2005, caso: Luís Alberto Tassoní, estableció lo siguiente:
“…
Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras). …”.
En consecuencia, observa este Colegiado, lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en avenencia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) en donde se ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Por lo tanto, en armonía con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; por lo que se debe examinar detalladamente las causas y a quien o quienes le es atribuible el retardo procesal para determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal por lo que, esta Sala estima que la decisión del juez a quo, no se ajusta a la doctrina supra señalada y como corolario de lo expuesto SE REVOCA DE OFICIO la decisión dictada el 15 de junio del año en curso, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud efectuada por la Defensa, ordenándose al mismo Juzgado que emita pronunciamiento en base a lo solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: REVOCA DE OFICIO la decisión dictada el 15 de junio del año en curso, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud efectuada por la Defensa, respecto al cese de la medida que restringe la libertad de su patrocinado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al mismo que emita pronunciamiento en base a lo solicitado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-3008
BAG/EJGM/AHR/LA/rch
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