REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 2
Caracas, 25 de agosto de 2010
200º y 151°
PONENTE: Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXPEDIENTE Nº 3016-10
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, decidir sobre la INHIBICION, planteada por la doctora MARIA DEL PILAR PUERTA F, en su carácter de Juez Cuadragésima Novena (49º) en funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quienes en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se INHIBE de conocer la causa Nº 14.775-10, nomenclatura de ese Tribunal, seguida en contra del ciudadano YOSMAR JOSE ALARCON PINTO, por considerarse incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION
La doctora MARIA DEL PILAR PUERTA F, en su carácter de Juez Cuadragésima Novena (49º) en funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su escrito de Inhibición, argumenta lo siguiente:
“… Yo, MARÍA DEL PILAR PUERTA F., en mi condición de Juez Cuadragésimo Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, me INHIBO de conocer del expediente signado con el Nº 14.775-10…por cuento al hacer la revisión completa de las actas,… puedo constatar que en fecha 21 de mayo del presente año, me encontraba constituyendo la Sala 2 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, y en posición de Juez integrante de la misma, procedí a suscribir decisión, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praderas, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado de autos, relativa a la Medida Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por este juzgado en fecha 16 de abril de 2010; por otra parte, corre inserto al folio 45 y siguiente del expediente, escrito acusatorio presentado por la Fiscalia auxiliar Nonagésima Quinta, en colaboración con la Centésima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas….solicitando se mantenga la Medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano YOSMAR JOSE ALARCON PINO, constituyendo este unos de los pronunciamiento que este Juzgadora deberá emitir al termino de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 de la norma adjetiva penal, evidenciandose que me encuentro impedida de hacerlo por cuanto, como ya fue indicad, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, configurándose así la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…
es por lo que procedo a inhibirme de conocer de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, por encontrarme incursa en la aludida, causa prevista en el numeral 7 del artículo 86 ibidem.…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del escrito de inhibición planteado, por la doctora MARIA DEL PILAR PUERTA F, en su carácter de Juez Cuadragésima Novena (49º) en funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se observa que manifiesta INHIBIRSE de conocer la causa Nº 14.775-10, nomenclatura de ese Tribunal, seguida en contra del ciudadano YOSMAR JOSE ALARCON PINTO, por considerarse incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Consideran quienes aquí deciden, que la Juez Inhibida al presentar a través del medio de prueba ofrecida cursante a los folios 04 al 40, del presente cuaderno de incidencia, en la que se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2010, emitió pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano YOSMAR JOSE ALARCON PINTO, motivo por el cual al tener conocimiento de los acontecimientos que originaron la detención del imputado, así como el considerar que los elementos presentados ante el Juez de Control fueron suficientes para hacerlo acreedor de la medida cautelar sustitutiva judicial privativa de libertad, declarando sin lugar la apelación ejercida por la defensora Gladymar Praderas, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado de autos, y confirmando dicha decisión de Instancia, la hace estar incursa en la causal a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que compromete la capacidad subjetiva de la Inhibida, pues en dicha oportunidad emitió como Alzada Colegiada el siguiente pronunciamiento:
“…En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia para Oír al Aprehendido, cursante a los folios 18 al 22 del presente cuaderno especial, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos sus derechos y garantías procesales y constitucionales, por lo que estando llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 Y 251 numeral 2 y parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le fue atribuido al subjudice de autos, y tratándose de apenas el inicio de una investigación, cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, todo se encuentra en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado.
Así también, por no evidenciarse que las actuaciones están afectadas de alguno de los vicios que acarreen su Nulidad, se desestima lo solicitado por la defensa del imputado, considerando esta Alzada Colegiada, que lo correspondiente y ajustada el derecho es DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por la abogada GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública 48º del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano YOSMAR JOSE ALARCON PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16-04-2010, mediante la cual acordó por Resolución Judicial decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal atendiendo igualmente la circunstancia agravante genérica contendía en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por la recurrente abogada GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública 48º del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano YOSMAR JOSE ALARCON PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16-04-2010, mediante la cual acordó decretar a su defendido la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal atendiendo igualmente la circunstancia agravante genérica contendía en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida. …”.
Por lo tanto, la Juez inhibida ha conocido la causa, ha participado en la toma de decisiones en su etapa preparatoria, encontrándose impregnada del conocimiento de los hechos y el derecho en el proceso de justicia que rodea la causa seguida en contra el ciudadano YOSMAR JOSE ALARCON PINO; así las cosas, no es dable a un Juzgador conocer del asunto que ya emitió opinión, toda vez que se vulneraría el Principio de Imparcialidad del Juez y el Derecho Constitucional del justiciable de ser juzgado por jueces imparciales, tal como lo expresa el numeral 3 del artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso al Control Constitucional de las normas a que se refiere el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la norma adjetiva penal prevé en sus artículos 86, 87 y 90, lo siguiente:
Artículo 86. “Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Artículo 87: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Artículo 90: “Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Por otra parte la sola invocación de la causal propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos probados y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles, y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal de las normas transcritas precedentemente. Amén que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción, que la manifestación del juez inhibido es verdadera.
Cabe destacar que el deber fundamental de todo Juez es decidir y la institución de la Inhibición únicamente funciona como una excepción a esa obligación, contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos no demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, si sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar, esto podría conllevar a una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundadas. No siendo en este el caso particular de la situación ante planteada por la doctora MARIA DEL PILAR PUERTA F, en su carácter de Juez Cuadragésima Novena (49º) en funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien actuo como integrante respectivamente de la Alzada Colegiada, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición planteada, con fundamento al Principio de Imparcialidad del Juez con vida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho del justiciable y garantía de un juicio previo y debido proceso de conformidad con lo pautado en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la doctora MARIA DEL PILAR PUERTA F, en su carácter de Juez Cuadragésima Novena (49º) en funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se INHIBE de conocer la causa Nº 14.775-10, nomenclatura de ese Tribunal, seguida en contra del ciudadano YOSMAR JOSE ALARCON PINTO, quien fundamenta su inhibición en el contenido del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal., “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”., de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTA
BELKYS ALIDA GARCIA
LAS JUECES INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 3016-10
BAG/EJGM/AHR/LA/fl.-
|