REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 26 de agosto de 2010
200º y 151º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 3012-10.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, en su carácter de defensora privada del ciudadano GEAN CARLO DAMIANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, acordada a su defendido.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Cursa a los folios 02 al 06 del presente cuaderno especial, escrito de apelación interpuesto por la abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, en su carácter de defensora privada del ciudadano GEAN CARLO DAMIANI, en el que se observa entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.701, en mi carácter de defensor del ciudadano GEAN CARLO DAMIANI, acusado en la causa No. 453, nomenclatura de este Juzgado a su digno cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, todo ello dentro del lapso procesal respectivo, a fin de exponer y solicitar:
UNICO
De la Nulidad de la decisión y de la procedencia de aplicación de una medida cautelar por violación al debido proceso
En fecha 10 de diciembre de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, otorgó a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad, librando boleta de excarcelación al efecto, aplicándole los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin notificarle a tal fin, tal como puede evidenciarse de las actas que conforman la presente causa y sin dar cumplimiento al artículo 182 ejusdem.
En fecha 8 de los corrientes, mi representado fue aprehendido por func1onarios adscritos al DIM, en las inmediaciones del Estado Carabobo, específicamente en el Peaje de Guacara, en virtud de que al ser presuntamente verificado en el sistema, presuntamente aparece con una prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas
Es de hacer notar, que presentado como fue ante el Juzgado 19 de Juicio, esta defensa solicitó, alegando la falta de conocimiento de parte de Gean CarIo Damiani de la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas que pesaba sobre su persona, no le fuese revocada la medida cautelar de libertad, en virtud de que tal como puede evidenciarse de las actas procesales, no fue sino hasta en fecha 11 de enero de 2010, cuando ésta profesional del derecho acepta el cargo de defensa del prenombrado ciudadano y es esa la primera oportunidad en que el mismo se hace presente ante el tribunal en referencia, lo cual se puede constatar de las actas que conforman la presente causa.
Cabe hacer mención, que el Juzgado 19 revoca la medida de libertad de la cual venía gozando mi representado, con basamento jurídico en el artículo 262 ejusdem, a pesar de haberse verificado su cumplimiento a cabalidad de las presentaciones, alegando que el mismo si tenía conocimiento de que sobre él pesaba una prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el abogado que lo defendía anteriormente, había solicitado copia de la decisión de la Sala y que le habían sido acordadas dichas copias.
En este orden de ideas, es de hacer mención, que si bien es cierto que las copias solicitadas por la defensa anterior fueron acordadas, las mismas nunca fueron entregadas, y no es menos cierto, que aún cuanto entregadas hubiese sido a la defensa, esto no constituye un asidero jurídico del conocimiento de mi representado con relación a lo que la misma seña1aba, es decir, las copias de la decisión, por cuanto es imperante, que una vez puesto en libertad un procesado, debe levantarse un acta en la cual se deje constancia de que al mismo se le esta poniendo en conocimiento de lo recaído en su persona, bien sea en su contra o beneficio, acta esta que debe ser firmada por él,
Tal como señalé, mi defendido no tenía conocimiento de que no podía salir de Caracas, tal como se alegó en fecha 9 de los corrientes y como puede evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, las cuales al ser revisadas, se puede constatar que ninguna de ellas refleja el hecho de haber puesto en conocimiento de mi representado tal situación, siendo que tampoco puede evidenciarse que conste que se haya enviado oficio o comunicación alguna para ser incluida en sistema a fin de que se dejara constancia a nivel nacional de tal situación.
El Articulo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
" ... 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, ... "
Nuestro más alto Tribunal de la Republica, en SENTENCIAS, Nos. 2367, de fecha 27-08-03 y 2163, de fecha 08-08-03, del DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, entre otras cosas expresa:
238. " ... la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la . cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos juridicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento juridico- constitucional. La referida sanción conlleva, por tanto, a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto ".-
239. “…la solicitud de nulidad de los actos procesales consagrada en el libro Primero, Titulo VL Capitulo 11, del Código Orgánico Procesal Penal no constituye un medio apto para impugnar las decisiones judiciales, sino los actos que se efectúan con antelación a las mismas, como se desprende del Articulo 190 ejusdem, que prohibe apreciar como fundamento de una decisión, o utilizar como su presupuesto, los actos cumplidos en contravención a la constitución, las leyes o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, ... "
Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho alegadas es por lo que ocurra au,te este Tribunal, a fin de solicitar, como en efecto solicito en favor de fui representado se declare la Nulidad Absoluta del auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 9 de los corrientes a fin de que se le reestablezca su libertad en los mismos términos como le fue acordada por la Sala 3 en fecha 10 de diciembre de 2010. …”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio del presente año, dictó decisión recurrida en los términos siguiente:
“…Visto que el día de hoy, el ciudadano GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 453-09, nomenclatura de este Despacho, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUSIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 en concordancia con el artículo 322 todos del Código Penal vigente para momento de ocurrieron los hechos originarios del presente proceso, fue presentado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, luego de haber sido aprehendido en fecha 8 de Julio de 2010, en el peaje de Guacara, Estado Carabobo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas rielante los folios 232 Y 233 de la pieza 21 del presente expediente, este Tribunal para decidir, previamente observa:
LOS HECHOS
En fecha 10 de diciembre de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó: "PRIMERO: Declara con lugar la pretensión del Abg. Rodolfo Barroso González, Defensor de Gean Carlo Damiani Franco, relativa a que se decrete su Juzgamiento en libertad. SEGUNDO: En, respecto al principio de proporcionalidad que consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la entidad a los hechos punibles por los cuales esta sometido a proceso el ciudadano: GEAN CARLO DAMIANI FRANCO, se ordena la prohibición de acercarse a las víctimas indirectas en esta causa su presentación periódica cada 8 días antes el A-qua y su prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas y por ende del país de conformidad con el numeral 6 del artículo 256 eiusdem y artículos 257 y 260 idídem. TERCERO: Se revoca decisión impugnada. "
En fecha 8 de Julio de 2010, el Funcionario (DGIM) Escalona Deivis, titular de la cedula de identidad N° 18.853.987, adscrito a la Dirección General de Inteligencia Militar (Carabobo) deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: " ... Siendo las 16:00 aproximadamente horas, ... Me encontraba en el dispositivo Bicentenario de Seguridad (OIBISE), en el peaje de Guacara, Carabobo, cuando observo un vehiculo, clase camioneta tipo Pick up, Color Plata, Modelo HILUX , adelantando a los vehículos que se encontraban siendo inspeccionados por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de Control; con la intencionalidad de evadir el mismo, al percatarme esta situación inmediatamente procedí a detenerla preventivamente con el apoyo de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 24 ubicados en el Peaje de Guacara, que de igual forma están comisionados en el DIBISE; al practicarle la inspección al vehiculo y solicitarlo vía telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL-) para verificar la situación de la camioneta ... arrojando como resultado ... no encontrándose solicitado por ningún organismo de seguridad; asimismo, se solicito a SIPOL, información del ciudadano: GEAN CARLO DAMIANI FRANCO, quien para el momento se encontrabas manejando el vehiculo antes descrito ... resultando tener antecedentes policiales por encontrarse involucrado en el Delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución un Robo Agravado y Uso de Documento Falso, con medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada ocho días, ante el Tribunal Décimo Noveno de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas - Distrito Capital y del País ... "
DEL DERECHO
Analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, esta Instancia observa que el acusado ciudadano: GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 453:-09, nomenclatura de este Despacho, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA ECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1 ° en relación con el artículo 83 en concordancia con el artículo 322 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrieron los hechos originarios del presente proceso, en perjuicio de ELEAZAR EMIGDIO HERNÁNDEZ RODRíGUEZ, le fue acordado, en fecha 10 de diciembre de 2009, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referida, la primera de ellas, a la presentación periódica ante la dependencia correspondiente cada ocho (08) días, es decir, ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal (Edificio Palacio de Justicia), y la segunda de ellas, a la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto de autos emerge que el referido acusado fue aprehendido en el peaje de Guacara, Estado Carabobo, el día 08-07-2010, tal como se evidencia del Acta Policial, cursante a los folios 232 y 233 de la pieza XXI, del presente expediente, transcrita ut supra, considera este Tribunal que el prenombrado acusado incumplió con una de las medidas que le fueron impuestas, al encontrarse fuera lugar donde debía permanecer.
En este orden de ideas, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: " ... Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: ... (omissis) ... 1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer ... ". (Énfasis del Tribunal)
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se colige que el haberse encontrado al acusado de autos fuera del lugar donde debía permanecer, constituye una causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fuera impuesta en fecha 10-12-2009, por la Sala N° 3 de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, por cuanto el referido acusado estaba obligado entre otras cosas, a no salir del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad acordada al ciudadano: GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, en fecha 10 de diciembre de 2009, por cuanto el acusado de autos se ausentó del lugar donde debe permanecer, sin autorización de este Tribunal, y en su lugar DECRETA LA PRIVACiÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el acusado ciudadano: GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.361.035, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Inteligencia Militar del Estado Carabobo (DIM) anexando la respectiva Boleta de Encarcelación, dirigida al Internado Judicial Región Capital YARE II. Y Así SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, en el acta cursante del folio 2 al 3 de la pieza XXII del presente expediente, de esta misma fecha, que inmediatamente antecede, acusado de autos señaló que desconocía la obligación en que se encontraba de permanecer en el Área Metropolitana de Caracas, dicho éste al que se adhirió su defensa, solicitando la restitución del acusado de autos en el disfrute de medidas cautelares antes mencionadas, en tal sentido, observa este Tribunal que tal alegato se encuentra desvirtuado, por cuanto, en primer lugar, desde el momento de la salida del acusado GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, del Internado Judicial Región Capital Rodeo 1, tuvo conocimiento de las medidas que le fueron impuestas por la Sala 3 de Apelaciones de este Circuito, por cuanto así fue indicado en la respectiva Boleta de Excarcelación librada a nombre del referido acusado y dirigida al Director del mencionado establecimiento penal, tal como emerge de los folios 152 y 153 del Cuaderno Especial aperturado en la presente causa, en fecha 16-09-2009. En segundo término, se evidencia que el acusado también tuvo conocimiento de las medidas cautelares sustitutivas en cuestión, por cuanto, mediante diligencia estampada por la Defensa, en fecha 14-12-2009, fue solicitada la copia certificada de la decisión dictada por la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron proveí das en esa misma fecha, tal como consta a los folios 219 y 220 de la pieza XVII del presente expediente; y en tercer término, considera este Tribunal que el acusado de autos se encontraba en conocimiento de las medidas que le fueron impuestas, por cuanto apodícticamente lo demuestra el hecho de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados, regularmente, cada ocho (08) días, tal como consta en el reporte de presentaciones, cursantes a los folios 4 y 5 de la pieza 22 del presente expediente por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la defensa, en el sentido que el acusado de autos sea impuesto de las medidas que le fueron acordadas, así como el restablecimiento de las mismas. Y Así SE DSECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por expresa Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad acordada al ciudadano: GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, en fecha 10 de diciembre de 2009, por cuanto el acusado de autos se ausentó del lugar donde debe permanecer, sin autorización de este Tribunal, SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el acusado ciudadano: GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.361.035, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Inteligencia Militar del Estado Carabobo (DIM) anexando la respectiva Boleta de Encarcelación, dirigida al Internado Judicial Región Capital YARE III. TERCERO: declara SIN LUGAR la petición de la defensa, en el sentido que el acusado de autos sea impuesto de las medidas que le fueron acordadas, así como restablecimiento de las mismas…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, por la abogada ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, en su carácter de defensora privada del ciudadano GEAN CARLOS DAMIANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, acordada a su defendido.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó en su dispositiva indicó:
“…DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión del Abg. RODOLFO BARROSO GONZALEZ, Defensor de GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, relativa a que se decrete su juzgamiento en libertad
SEGUNDO: En respeto al principio de proporcionalidad que consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la entidad de los hechos punibles por los cuales está sometido a proceso el ciudadano GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, se ordena la prohibición de acercarse a las víctimas indirectas en esta causa; su presentación periódica cada 8 días ante el A-qua y su prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas y por ende del País, de conformidad con el numeral 6 del artículo 256 ejusdem y artículos 257 y 260 ibídem.
TERCERO: Se revoca la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO Y remítanse inmediatamente todas las actuaciones al Tribunal de origen…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano Colegiado procede a revisar de oficio las actuaciones que rielan al expediente, en este orden de ideas y según las características particulares del caso, es necesario destacar lo preceptuado en el lo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Observa esta alzada de la revisión realizadas a las actuaciones originales del presente expediente, que hasta la fecha no consta en autos Acta Firmada, ni ninguna otra actuación donde conste que el el imputado GEAN CARLO DAMIANI FRANCO, haya sido impuesto de la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, de fecha 10 de diciembre del 2009, mediante la cual se le acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a pesar de haber ordenado dicha Corte de Apelaciones, la notificación requerida, tal como se desprende de la lectura en la parte in fine de la Dispositiva, que menciona lo siguiente: “…Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO y remítanse inmediatamente todas las actuaciones al Tribunal de origen…”. (Subrayado y negrillas de la Sala.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se violentó, tanto el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige al órgano jurisdiccional que concedió medida cautelar sustitutiva obligar al imputado o imputada, mediante ACTA FIRMADA, como lo ordenado en la propia decisión emitida por la Sala Tres de la Corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que ordenó se notificara a la partes, lo cual incluye al imputado de autos.
El proceso penal venezolano, encierra una serie de actos que necesariamente requieren se comuniquen o notifiquen al Imputado/acusado, facultad que ni siquiera puede ser delegable en el Abogado defensor, en virtud de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 938 del 28 de Abril del 2003, bajo Ponencia del Magistrado Doctor IVAN RINCÓN URDANETA, ratificada en Sentencia 348 de la Sala de Casación Penal de fecha 25 de Julio del 2.006, Expediente 06-0034, Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, ha señalado respecto entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)…Pues bien, en este sentido me permito señalar que nunca, en ningún momento, mis defendidos han sido notificados ampliamente, ni lo fueron, de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio de Caracas y al actuarse conforme a estos parámetros o lineamientos, se violaron flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, lesionándolos, los que por el contrario, como derechos fundamentales, de todos los individuos sin exclusiones, debieron ser tutelados. Por todo lo cual, como agraviados en el caso, sólo pueden tenerse a mis defendidos MUÑOZ MEDINA, CARLOS ENRIQUE y GUTIERREZ LUIS ANTONIO, venezolanos, solteros, mayores de edad, de esta domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.977.862 Y V-13.284.302, respectivamente; LEGITIMADOS ACTIVOS, al resultar lesionados en sus derechos o garantías constitucionales y legales por la omisión reiterada de Notificarlos de la decisión Condenatoria que contra ellos recayó, sobre todo por encontrarse detenidos, por ello lo que se persigue como finalidad, es que se reestablezca su situación jurídica infringida y se concrete la Notificación misma en beneficio no solo de ellos sino de la Justicia, al permitirse aperturarse el Lapso para Apelar del Fallo.
Como agraviante en el caso, se debe tener al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Palacio de Justicia, Esquina Cruz Verde, Piso 5, El Silencio, Parroquia Santa Teresa, Caracas; LEGITIMADO PASIVO, al ser la persona estatal u órgano del Estado venezolano, perteneciente a uno de sus Poderes, el Judicial, el señalado como el que con su omisión de la legal y doctrinaria notificación, lesionó los derechos y garantías constitucionales de MUÑOZ MEDINA CARLOS ENRIQUE y GUTIERREZ LUIS ANTONIO…. “
En apoyo a las precedentes consideraciones, no está demás citar parte de una Decisión de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Sentencia Nº 486, en la cual hace igualmente las citas de parte de dos (2) Decisiones de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, donde señala lo siguiente:
“(Omissis)… Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha expresado que tal violación se materializa: “... cuando los interesados les impide su participación en el juicio, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realiza actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten...”(Sentencia Nº 2 del 24 de enero de 2.001).” Subrayado de la Sala.
También a estos efectos brinda claridad, la Decisión adoptada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del magistrado Doctor HECTOR CORONADO FLORES, de fecha 27 de Julio de 2.006, Sentencia Nº 351, Expediente 05-0411, en la que se señala como:
“…un vicio de carácter procesal que constituye un vicio de nulidad absoluta, el no notificar del fallo a los acusados detenidos…”.
Observando esta Alzada, de manera indubitable, que al ciudadano GEAN CARLO DAMIANI FRANCO, con la decisión recurrida se les ha vulnerado su derecho al acceso a la justicia, tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, ya que al no ser notificado y constar mediante Acta Firmada la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretada en fallo dictado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, implica una vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa y por sobre todo a la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente es declarar la nulidad de oficio únicamente de la decisión recurrida y en cumplimiento de la decisión emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, notificar al imputado de autos de los allí decidido, librándose la correspondiente Boleta de Excarcelación, a los fines de dar cumplimiento con las exigencias del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de oficio únicamente de la decisión dictada en fecha 09 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en los mismos términos como le fue acordada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara la Nulidad de Oficio únicamente de la decisión dictada en fecha 09 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: impóngase de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en los mismos términos como le fue acordada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2009, al ciudadano GEAN CARLO DAMIANI FRANCO, titular de la cedula de identidad Nª V-11.361.035.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y líbrese Boleta de Excarcelación acompañada de oficio, asimismo impóngase al ciudadano GEAN CARLOS DAMIANI, de la decisión dictada por esta Alzada, así como de la medidas cautelares sustitutivas acordadas por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2009.
Esta decisión tiene voto salvado de la Dra. BELKIS ALIDA GARCÍA.
LA JUEZ PRESIDENTA,
BELKIS ALIDA GARCÍA
Vota salvado
LA JUEZ, LA JUEZ,
ARLENE HERNÁNDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 3012
BAG/AHR/EJGM/LA/fl
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